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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G36/G31/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 29 de abril de 2006 aproximadamente 250 mil TM que obliga a importar azúcar, así como una elevada protección al sectortraduciéndose en mayores precios en el mercado local,por lo que no existe ninguna justificación económica,técnica, legal ni de ninguna otra índole que amerite laaplicación de medidas de salvaguardia al comercio andino para la importación de azúcar proveniente de la Comunicada Andina; Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 011- 2005-MINCETUR/VMCE, de fecha 27 de setiembre de2006, el Viceministerio de Comercio Exterior resolvió noimponer una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar blanca y azúcar rubia originaria de los países de la Comunidad Andina, considerando que una medidade salvaguardia agrícola sobre un producto sujeto a unafranja de precios, como es el azúcar blanca y el azúcarrubia, impuesta en un momento determinado, puederesultar insuficiente o excesiva en menos de un mes, debido a las variaciones quincenales del precio internacional de dichos productos; y que existeincompatibilidad entre la vigencia de un mecanismo deestabilización de precios a través de los DerechosAdicionales Variables (franja de precios) y la aplicaciónde una salvaguardia agropecuaria andina; Que, con Expediente Nº 019625, presentado el 20 de octubre de 2005, la APPAR interpuso Recurso deReconsideración contra la Resolución ViceministerialNº 011-2005-MINCETUR/VMCE, antes citada,argumentando básicamente que la existencia de unmecanismo de franjas de precios no resulta incompatible con la aplicación de medidas de salvaguardia, por lo que solicitó la corrección del diferencial de precios calculadopor el Viceministerio de Comercio Exterior. Medianteescrito ampliatorio de fecha 23 de noviembre de 2005, laAPPAR precisó la aplicación de una salvaguardia bajo laforma de un arancel Ad Valorem del 40% a las importaciones de azúcar blanca originarias de los países miembros de la Subregión (Bolivia, Ecuador Colombia yVenezuela); Que, con Expediente Nº 022640 presentado el 9 de noviembre de 2005, la Sociedad Nacional de Industriasy la Asociación de la Industria de Bebidas Gaseosas del Perú presentaron su oposición al Recurso de Reconsideración interpuesto por la APPAR, señalando,entre otros argumentos, que la actividad azucareranacional no ha sufrido perjuicio como consecuencia delas importaciones andinas; Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 001- 2006-MINCETUR/VMCE, de fecha 12 de enero de 2006, se resolvió aplicar derechos correctivos Ad Valorem de21% por un plazo de seis meses, contados a partir de lapublicación de la mencionada Resolución, sobre lasimportaciones de azúcar blanca que ingresan bajo lasubpartida arancelaria 1701.99.00.90 originarias y procedentes de Bolivia, Ecuador Colombia y Venezuela; asimismo, se resolvió suspender la aplicación de lamencionada medida para las importaciones originarias yprocedentes de Bolivia y Ecuador, hasta elpronunciamiento de la Secretaría General de laComunidad Andina, conforme a lo establecido en el artículo 91º del Acuerdo de Cartagena; Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 002- 2006-MINCETUR/VMCE, de fecha 30 de enero de 2006,ante la solicitud de la APPAR, se aclaró que la ResoluciónViceministerial Nº 001-2006-MINCETUR/VMCE, no aplicaderechos correctivos Ad-valorem a las importaciones de azúcar rubia que ingresan bajo la subpartida arancelaria 1701.11.90.00, por cuanto, según el análisisefectuado para el caso de este producto, se verificóque, si bien se registra un incremento de las importacionesdel mismo, éstas representan una proporción reducidaen relación a la producción nacional de azúcar rubia y a las importaciones totales (rubia y blanca); asimismo, no se encontró evidencia de un impacto significativo de lasimportaciones de azúcar rubia originales de los PaísesMiembros de la Comunidad Andina en la producciónnacional y ventas internas de este producto; Que, dentro del plazo de ley, mediante Expediente Nº 002111 presentado el 3 de febrero de 2006, la Sociedad Nacional de Industrias y la Asociación de laIndustria de Bebidas Gaseosas del Perú interpusieronRecurso de Apelación contra la Resolución ViceministerialNº 001-2006-MINCETUR/VMCE, el cual fue ampliado mediante escritos presentados el 10 y 27 de febrero de2006, respectivamente, exponiendo como principalesargumentos: que, la actividad azucarera nacional no hasufrido perjuicio como consecuencia de las importacionesprovenientes de países andinos, por lo que la Resolución impugnada no ha probado el daño, requisito indispensable para la aplicación de la salvaguardia; quelos precios internos de los productores nacionales deazúcar se mantuvieron indebidamente elevados porefecto del mecanismo de la franja de precios; que elaumento de las importaciones proviene del comprobado déficit de producción, agregando que mediante la aplicación de la salvaguardia se incumple la aplicaciónde la Decisión 414 del Acuerdo de Cartagena; que debidoa los altos precios internacionales, los precios dereferencia para el cálculo de la franja de precios hanaumentado ocasionando una reducción significativa de los derechos arancelarios a terceros países y por aplicación de la Nación más Favorecida del artículo 139ºla Salvaguardia aplicada a Colombia debería tambiénreducirse; y que la medida impuesta resulta ineficaz dadoque la elevación de precios de importación elevaríadirectamente el monto de la Salvaguardia; Que, dentro del plazo de ley, con Expediente Nº 002231 presentado el 6 de febrero de 2006, la APPARinterpuso Recurso de Apelación contra la ResoluciónViceministerial Nº 001-2006-MINCETUR, antes citada,argumentando principalmente: que existe un riesgo deingreso masivo de importaciones de azúcar provenientes de Colombia, habida cuenta de lo dispuesto por la Decisión 414, y que existen perspectivas positivas en elsector en tanto se brinden los mecanismos de protecciónadecuados; asimismo, apela el nivel aplicado a la medidacorrectiva fijada, así como su vigencia, precisando queel diferencial de precios debe considerar los valores de las importaciones provenientes del régimen de Convenios de Cooperación Aduanera PeruanoColombiana, así como el Régimen de Admisión Temporaly cuestionan la indebida aplicación de la preferencia deun 25%; apela, igualmente, la exclusión del azúcar rubiadentro de la cobertura de la salvaguardia, argumentando que se ha comprobado el volumen de las importaciones de este producto proveniente de Colombia; Que, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Nacional de Industrias y la Asociaciónde la Industria de Bebidas Gaseosas del Perú, en cuantoa la inexistencia del perjuicio derivado de las importaciones provenientes de Colombia, se debe expresar que, según las conclusiones del InformeTécnico del Viceministerio de Comercio Exterior quesustentó la Resolución Viceministerial Nº 001-2006-MINCETUR/VMCE, de fecha 12 de enero de 2006, secomprobó un nivel de afectación a la industria azucarera nacional vinculado a las importaciones de azúcar blanca, dado el crecimiento significativo de las importaciones deeste producto, principalmente las originarias de paísessocios de la Comunidad Andina, siendo Colombia elprincipal abastecedor de estas importaciones,evidenciándose que la producción y ventas de los productores nacionales registraron disminuciones a partir del año 2004; sin embargo, dicho nivel de afectación fueatemperado por los efectos de la Franja de Preciosprevista en el Decreto Supremo Nº 153-2002-EF, quebrindó un mayor nivel de protección en comparacióncon la Franja de Precios aplicada por otros socios de la Comunidad Andina, circunstancia que fue considerada por la primera instancia para cuantificar el nivel de lasalvaguardia; Que, en cuanto al argumento de que la franja de precios impuesta elevó los precios internos de los productoresnacionales de azúcar, se indica en el Informe Técnico del Viceministerio de Comercio Exterior, antes citado, que el efecto de dicha franja atemperó el impacto de lasimportaciones provenientes de los países miembros ybrindó de una mayor protección al sector; Que, respecto al supuesto incumplimiento de la Decisión 414 del Acuerdo de Cartagena por la aplicación de la salvaguardia, debe mencionarse que la salvaguardia agropecuaria andina constituye unmecanismo de excepción permitido por el propio Acuerdode Cartagena y, como tal, implica el apartamiento