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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G37/G36/G31/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 29 de abril de 2006 temporal de las obligaciones de liberalización que hayan previsto las partes en tanto se cumplan los requisitospara su aplicación; Que, sobre la aplicación del Principio de la Nación más Favorecida alegado, se hace presente que el sectoragrícola ha sido objeto de un tratamiento particular dentro del Acuerdo de Cartagena; específicamente en el Capítulo IX "Programas de desarrollo agropecuario" el literal f) delartículo 3º presenta a estos Programas como unmecanismo para lograr los objetivos del Acuerdo. Lasalvaguardia agropecuaria está inserta dentro de estaregulación especial operando como una cláusula de escape ante la afectación del sector agrícola como consecuencia del comercio intracomunitario. En estesentido, no obstante la importancia del principio de laNación más Favorecida previsto en el artículo 139º delAcuerdo de Cartagena, éste contiene una obligación dealcance general que no puede dejar sin efecto otro artículo con un contenido especial y de igual jerarquía como es el caso del artículo 90º, por lo que éste último debe prevalecer; Que, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la APPAR, en cuanto al riesgo de ingreso masivo deimportaciones de azúcar provenientes de Colombia,expresado también en la solicitud de aplicación de salvaguardias, se debe indicar que se advirtió una tendencia creciente de las importaciones de azúcarprovenientes de Colombia; en particular, se halló unincremento del 228% en las importaciones del año 2005bajo el régimen de preferencias andinas, sin embargo,no es menos cierto que el volumen de las importaciones constituye un elemento más del conjunto que debe analizarse a afectos de autorizar y cuantificar la medida; Que, respecto al cuestionamiento del nivel aplicado a la medida correctiva fijada en la Resolución impugnada,se debe tener presente que el artículo 90º del Acuerdode Cartagena no sujeta la aplicación de la salvaguardia al resultado de una fórmula precisa que neutralice el diferencial de precios de manera exacta, por lo que seestima que una medida correctiva de esta naturalezapuede no compensar totalmente el diferencial de preciosy aún así lograr atenuar el impacto de las importacionesen el sector productivo. En ese sentido, según el Informe Técnico que sustentó la Resolución Viceministerial Nº 001-2006-MINCETUR/VMCE, el diferencial de preciosobtenido para el azúcar blanca de enero a julio de 2005ascendió a 25.31%, graduándose la medida para llegaral 21% de arancel Ad Valorem contemplado en laResolución Viceministerial apelada; Que, sobre la vigencia de la medida cuestionada por la APPAR, cabe indicar que el Acuerdo de Cartagena nodispone una vigencia máxima de la medida correctiva,estipulando en el artículo 91º que la Comisión decidirásobre las restricciones aplicadas y sobre las medidaspropuestas por la Secretaría General. La salvaguardia agropecuaria constituye un tratamiento especial a los compromisos de liberalización en el comercio de ciertosbienes ante circunstancias excepcionales que demandanser atendidas, de modo tal que el grado de la medida (ennivel y plazo) dependerá de la magnitud de la afectaciónque debe remediarse, de ahí que el propio acuerdo no prevea la aplicación de un límite temporal. La decisión de otorgarle una vigencia a la salvaguardia es compatiblecon la naturaleza excepcional de la medida y con uncriterio de graduación también aplicable al determinar elnivel. Por tanto, la facultad de la Comunidad Andina dedecidir sobre su revocatoria o permanencia de la salvaguardia agropecuaria no limita la capacidad del Estado de fijar una vigencia determinada. En este sentido,el nivel y vigencia de la salvaguardia agropecuaria hansido establecidos con estricto apego a lo previsto en elartículo 90º del Acuerdo de Cartagena y sobre las basesde los hallazgos de los Informes Técnicos elaborados por el Viceministerio de Comercio Exterior; Que, en cuanto al argumento relativo a la exclusión del azúcar rubia de los alcances de la salvaguardia, elInforme ampliatorio elaborado por el Viceministerio deComercio Exterior, que sustentó la ResoluciónViceministerial Nº 002-2006-MINCETUR/VMCE, de fecha 30 de enero de 2006, dio cuenta que la importación de azúcar rubia especialmente de Colombia subió de 12.1mil TM en 2004 a 37.7 mil TM en el 2005 mientras que laproducción ese mismo año se habría reducido en un 7%respecto del año anterior, y las ventas en el 2005 habrían subido con respecto al año anterior. Ello, permitió inferirque, el aumento de las importaciones registrado en elaño 2005 no habría causado un desplazamiento de lasventas internas de azúcar rubia sino que sería productode un aumento de la demanda interna; Que, las conclusiones del referido informe indican que el incremento de las importaciones, especialmenteprovenientes de Colombia, representan una proporciónreducida en relación a la producción nacional de esteproducto. Adicionalmente se señala que no se encuentraevidencia de que las importaciones de azúcar rubia procedentes de los países miembros de la Comunidad Andina hayan generado un impacto significativo de laproducción y ventas internas, por lo que, enconsecuencia, no se justifica la imposición de lasalvaguardia para dicho producto; Que, al igual que el caso del azúcar blanca, la comprobación del diferencial de precios y el déficit de producción, no limita la capacidad del Estado paraponderar el grado de afectación al sector para paliar lamedida o incluso no aplicar medida alguna, por lo cual, ladecisión de excluir el azúcar rubia de los alcances de lasalvaguardia agropecuaria es conforme a derecho; Que, por las consideraciones antes expuestas, la Resolución Viceministerial apelada ha sido emitida conarreglo a Ley y correcta interpretación de las normasaplicables a los hechos evaluados en el período deinvestigación. Sin perjuicio de ésto, teniendo enconsideración el argumento expuesto por la Sociedad Nacional de Industrias relativo al potencial incremento del monto de la salvaguardia como consecuencia delaumento de los precios internacionales, cabe indicar quese advierte una tendencia creciente de los preciosinternacionales del azúcar en los últimos meses, por loque, considerando la vigencia de la salvaguardia (6 meses), se presentan condiciones de mercado particulares que ameritarían un examen de la medida através de una investigación por parte del Viceministeriode Comercio Exterior; De conformidad con el artículo 209º de la Ley Nº 27444 y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR; De acuerdo con el Memorándum Nº 002-2006- MINCETUR/GA/EGGM, de fecha 17 de abril de 2006,del Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundados los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad Nacional deIndustrias y la Asociación de la Industria de BebidasGaseosas del Perú, con Expediente Nº 002111, y por la Asociación Peruana de Productores de Azúcar, con Expediente Nº 002231; dando por agotada la víaadministrativa. Artículo 2º.- Devolver los antecedentes al Viceministerio de Comercio Exterior, para los finespertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFREDO FERRERO Ministro de Comercio Exterior y Turismo 07678 DEFENSA /G41/G6D/G70/G6C/GED/G61/G6E/G20/G61/G6C/G63/G61/G6E/G63/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G52/G2E/G4D/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G31/G30/G36/G34/G2D/G44/G45/G2F /G4D/G47/G50/G20/G65/G6E/G20/G6C/G6F/G20/G72/G65/G66/G65/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G72/G65/G6C/G61/G74/G69/G76/G61/G73/G20/G61/G6C/G20/G70/G61/G73/G65/G20/G61/G20/G6C/G61/G73/G69/G74/G75/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G69/G73/G70/G6F/G6E/G69/G62/G69/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G79/G20/G72/G65/G74/G69/G72/G6F/G20/G64/G65 /G70/G65/G72/G73/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G73/G75/G62/G61/G6C/G74/G65/G72/G6E/G6F RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 354-2006-DE/MGP Lima, 29 de marzo de 2006