Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2006 (29/04/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 29 de MORDAZA de 2006

temporal de las obligaciones de liberalizacion que hayan previsto las partes en tanto se cumplan los requisitos para su aplicacion; Que, sobre la aplicacion del MORDAZA de la Nacion mas Favorecida alegado, se hace presente que el sector MORDAZA ha sido objeto de un tratamiento particular dentro del Acuerdo de Cartagena; especificamente en el Capitulo IX "Programas de desarrollo agropecuario" el literal f) del articulo 3º presenta a estos Programas como un mecanismo para lograr los objetivos del Acuerdo. La salvaguardia agropecuaria esta inserta dentro de esta regulacion especial operando como una clausula de escape ante la afectacion del sector MORDAZA como consecuencia del comercio intracomunitario. En este sentido, no obstante la importancia del MORDAZA de la Nacion mas Favorecida previsto en el articulo 139º del Acuerdo de Cartagena, este contiene una obligacion de alcance general que no puede dejar sin efecto otro articulo con un contenido especial y de igual jerarquia como es el caso del articulo 90º, por lo que este ultimo debe prevalecer; Que, en relacion al Recurso de Apelacion interpuesto por la APPAR, en cuanto al riesgo de ingreso masivo de importaciones de azucar provenientes de Colombia, expresado tambien en la solicitud de aplicacion de salvaguardias, se debe indicar que se advirtio una tendencia creciente de las importaciones de azucar provenientes de Colombia; en particular, se hallo un incremento del 228% en las importaciones del ano 2005 bajo el regimen de preferencias andinas, sin embargo, no es menos MORDAZA que el volumen de las importaciones constituye un elemento mas del conjunto que debe analizarse a afectos de autorizar y cuantificar la medida; Que, respecto al cuestionamiento del nivel aplicado a la medida correctiva fijada en la Resolucion impugnada, se debe tener presente que el articulo 90º del Acuerdo de Cartagena no sujeta la aplicacion de la salvaguardia al resultado de una formula precisa que neutralice el diferencial de precios de manera exacta, por lo que se estima que una medida correctiva de esta naturaleza puede no compensar totalmente el diferencial de precios y aun asi lograr atenuar el impacto de las importaciones en el sector productivo. En ese sentido, segun el Informe Tecnico que sustento la Resolucion Viceministerial Nº 001-2006-MINCETUR/VMCE, el diferencial de precios obtenido para el azucar MORDAZA de enero a MORDAZA de 2005 ascendio a 25.31%, graduandose la medida para llegar al 21% de arancel Ad Valorem contemplado en la Resolucion Viceministerial apelada; Que, sobre la vigencia de la medida cuestionada por la APPAR, cabe indicar que el Acuerdo de Cartagena no dispone una vigencia MORDAZA de la medida correctiva, estipulando en el articulo 91º que la Comision decidira sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Secretaria General. La salvaguardia agropecuaria constituye un tratamiento especial a los compromisos de liberalizacion en el comercio de ciertos bienes ante circunstancias excepcionales que demandan ser atendidas, de modo tal que el grado de la medida (en nivel y plazo) dependera de la magnitud de la afectacion que debe remediarse, de ahi que el propio acuerdo no prevea la aplicacion de un limite temporal. La decision de otorgarle una vigencia a la salvaguardia es compatible con la naturaleza excepcional de la medida y con un criterio de graduacion tambien aplicable al determinar el nivel. Por tanto, la facultad de la Comunidad MORDAZA de decidir sobre su revocatoria o permanencia de la salvaguardia agropecuaria no limita la capacidad del Estado de fijar una vigencia determinada. En este sentido, el nivel y vigencia de la salvaguardia agropecuaria han sido establecidos con estricto apego a lo previsto en el articulo 90º del Acuerdo de Cartagena y sobre las bases de los hallazgos de los Informes Tecnicos elaborados por el Viceministerio de Comercio Exterior; Que, en cuanto al argumento relativo a la exclusion del azucar rubia de los alcances de la salvaguardia, el Informe ampliatorio elaborado por el Viceministerio de Comercio Exterior, que sustento la Resolucion Viceministerial Nº 002-2006-MINCETUR/VMCE, de fecha 30 de enero de 2006, dio cuenta que la importacion de azucar rubia especialmente de Colombia subio de 12.1 mil TM en 2004 a 37.7 mil TM en el 2005 mientras que la produccion ese mismo ano se habria reducido en un 7%

respecto del ano anterior, y las ventas en el 2005 habrian subido con respecto al ano anterior. Ello, permitio inferir que, el aumento de las importaciones registrado en el ano 2005 no habria causado un desplazamiento de las ventas internas de azucar rubia sino que seria producto de un aumento de la demanda interna; Que, las conclusiones del referido informe indican que el incremento de las importaciones, especialmente provenientes de Colombia, representan una proporcion reducida en relacion a la produccion nacional de este producto. Adicionalmente se senala que no se encuentra evidencia de que las importaciones de azucar rubia procedentes de los paises miembros de la Comunidad MORDAZA hayan generado un impacto significativo de la produccion y ventas internas, por lo que, en consecuencia, no se justifica la imposicion de la salvaguardia para dicho producto; Que, al igual que el caso del azucar MORDAZA, la comprobacion del diferencial de precios y el deficit de produccion, no limita la capacidad del Estado para ponderar el grado de afectacion al sector para paliar la medida o incluso no aplicar medida alguna, por lo cual, la decision de excluir el azucar rubia de los alcances de la salvaguardia agropecuaria es conforme a derecho; Que, por las consideraciones MORDAZA expuestas, la Resolucion Viceministerial apelada ha sido emitida con arreglo a Ley y correcta interpretacion de las normas aplicables a los hechos evaluados en el periodo de investigacion. Sin perjuicio de esto, teniendo en consideracion el argumento expuesto por la Sociedad Nacional de Industrias relativo al potencial incremento del monto de la salvaguardia como consecuencia del aumento de los precios internacionales, cabe indicar que se advierte una tendencia creciente de los precios internacionales del azucar en los ultimos meses, por lo que, considerando la vigencia de la salvaguardia (6 meses), se presentan condiciones de MORDAZA particulares que ameritarian un examen de la medida a traves de una investigacion por parte del Viceministerio de Comercio Exterior; De conformidad con el articulo 209º de la Ley Nº 27444 y el Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR; De acuerdo con el Memorandum Nº 002-2006MINCETUR/GA/EGGM, de fecha 17 de MORDAZA de 2006, del Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundados los recursos de apelacion interpuestos por la Sociedad Nacional de Industrias y la Asociacion de la Industria de Bebidas Gaseosas del Peru, con Expediente Nº 002111, y por la Asociacion Peruana de Productores de Azucar, con Expediente Nº 002231; dando por agotada la via administrativa. Articulo 2º.- Devolver los antecedentes al Viceministerio de Comercio Exterior, para los fines pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA FERRERO Ministro de Comercio Exterior y Turismo 07678

DEFENSA
Amplian alcances de R.M. Nº 1064-DE/ MGP en lo referente a la expedicion de resoluciones relativas al pase a la situacion de disponibilidad y retiro de personal subalterno
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 354-2006-DE/MGP MORDAZA, 29 de marzo de 2006

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