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NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 19 de julio de 2006 324171REPUBLICADELPERU PODER LEG ISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº28789 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PRECISA LA TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIADE LA LEY Nº28449,LEY QUE ESTABLECE NUEVAS REGLAS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº20530 Artículo 1º.- Adecuación de las pensiones mensuales al tope Precísase que la adecuación de las pensiones mensuales al tope a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28449, se efectuará con base almonto resultante de aplicar el dieciocho por ciento (18%)sobre la diferencia entre la pensión recibida por elpensionista y el valor de dos (2) Unidades ImpositivasTributarias (UIT) vigente al 1 de enero de 2005. En lo sucesivo, las pensiones mensuales se adecuarán anualmente utilizando el monto resultanteantes indicado como valor constante, hasta el año enque alcancen el tope vigente correspondiente. El valor anualizado de las pensiones para efecto de determinar el monto máximo mensual y del reajuste de pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivencia del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº20530 es de 14 veces (28 UIT) vigentes a la fecha enque corresponda el pago de la pensión. Artículo 2º.- Reglamentación El Ministerio de Economía y Finanzas emitirá las normas reglamentarias necesarias para su adecuadocumplimiento. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día seis de octubre de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo108º de la Constitución Política del Estado, ordeno quese publique y cumpla. En Lima, a los catorce días del mes de julio de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República 00175-1 LEY Nº28790 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE EXCLUYE LOS SUMINISTROS DE PREDIOS AGRÍCOLAS PARA USO DE LA PRODUCCIÓN AGRARIADEL PAGO POR CONCEPTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo único.- Objeto de la Ley Exclúyese del cobro por concepto de alumbrado público, a que se refiere el artículo 94º del Decreto LeyNº 25844, a los suministros de energía eléctrica de los predios ubicados en zonas rurales que se requiera para el bombeo de agua para uso agrícola. POR TANTO:Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día dosde febrero de dos mil seis, de conformidad con lodispuesto por el artículo 108º de la Constitución Políticadel Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los catorce días del mes de julio de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República RONNIE JURADO ADRIAZOLA Cuarto Vicepresidente delCongreso de la República 00175-2 PODER EJECUTIVO AGRICULTURA Aceptandonacióndemaquinarias, instrumentoseinsumosagrícolaspara experimentoafavordelMinisterio RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0635-2006-AG Lima, 14 de julio de 2006 CONSIDERANDO: Que, mediante Carta de Donación de fecha 5 de mayo de 2000, el Grupo Inversiones Sur Pacífico S.A.C., ha donado maquinarias, instrumentos e insumos agrícolas para experimento, por un valor CIF de US$ 8,207.66(Ocho Mil doscientos siete y 66/100 DólaresAmericanos) a favor del Ministerio de Agricultura,conforme se describen en las Facturas Nºs. SYV-00-08y SFE-00-009 de fechas 18 y 20 de marzo de 2000, respectivamente; Que, mediante Oficio Nº 2611-2005-EF/13 el Ministerio de Economía y Finanzas, nos hace llegar la Opinión de laOficina General de Asesoría Jurídica a través del InformeNº 1972-2005-EF/60, mediante el cual manifiestan queteniendo en consideración la única disposición final del Decreto Legislativo Nº 935 del 11 de octubre de 2003, las donaciones tramitadas con posterioridad al 10 de octubrede 2003, para gozar del beneficio de inafectación delImpuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo alConsumo, deberán ser aprobadas por ResoluciónMinisterial del sector correspondiente; De conformidad con el Decreto Ley Nº 25902, Decreto Legislativo Nº 935; Decretos SupremosNºs. 127-91-PCM, 055-99-EF y 099-96-EF , con susnormas modificatorias y el Decreto Supremo Nº 017-2001-AG;