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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 9 de abril de 2007 343153 Artículo 2º.- Las embarcaciones pesqueras de madera con capacidad de bodega mayor de 32.6 m3 hasta 110 m3, consignadas en el Anexo I de la presente resolución, están autorizadas a realizar actividades extractivas conforme a los permisos de pesca otorgados a los armadores correspondientes. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas sólo otorgará zarpe a las embarcaciones pesqueras de mayor escala que se encuentren consignadas en el Anexo I de la presente resolución o las que se incorporen mediante la resolución correspondiente. Artículo 3º.- Las embarcaciones consignadas en el Anexo II de la presente Resolución cuyos armadores cumplan con los requisitos previstos en el artículo 33º del Reglamento de la Ley General de Pesca y/o presenten el “Certi fi cado de Adecuación de las Dimensiones de la Red de Cerco” y cumplan con las obligaciones pendientes en lo concerniente a los derechos de pesca, podrán ser incluidas por resolución en los listados de embarcaciones autorizadas a realizar actividad extractiva, cuando corresponda. Hasta la ocurrencia de lo indicado en el presente artículo, dichas naves se verán impedidas de efectuar faenas de pesca y extraer recursos hidrobiológicos, según corresponda. Artículo 4º.- La Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción comunicará a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la información relativa a los armadores de las embarcaciones pesqueras que se encuentren consignadas en el Anexo II de la presente resolución, que cumplan con presentar los requisitos del artículo 33º del Reglamento de la Ley General de Pesca y/o el “Certi fi cado de Adecuación de las Dimensiones de la Red de Cerco” y con las obligaciones pendientes en lo concerniente a los derechos de pesca, según corresponda, a efectos que se otorguen las autorizaciones de zarpe correspondientes. Artículo 5º.- Las embarcaciones pesqueras cuyos armadores hayan presentado solicitudes o recursos administrativos que se encuentren pendientes de resolver, serán incluidas o excluidas de los anexos de la presente resolución, según corresponda, de conformidad con lo que se resuelva en su oportunidad de acuerdo al ordenamiento legal pesquero. Artículo 6º.- Mediante la resolución correspondiente, podrá realizarse las incorporaciones o retiros a los Anexos de la presente resolución, conforme al ordenamiento legal pesquero. Artículo 7º.- Entiéndase que toda referencia hecha a los listados de embarcaciones pesqueras de madera con capacidad de bodega mayor a 32.6 m 3 hasta 110 m3, autorizadas a realizar actividades extractivas conforme a lo establecido por la Ley Nº 26920 y sus normas reglamentarias, en cualquier disposición del ordenamiento legal pesquero, se re fi ere a la presente Resolución Ministerial. Artículo 8º.- Facultar a la Dirección General de Extracción y Procesam iento Pesquero a mantener actualizados los listados publicados por la presente resolución, debiendo realizar las acciones necesarias para la inmediata modi fi cación de la información consignada en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese RAFAEL REY REY Ministro de la Producción