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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de agosto de 2007 351262 a la Información Sanitaria Semanal de la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE Vol. 20-N° 32, agosto 2007, sobre la noti fi cación y con fi rmación de bovinos afectados de Fiebre Aftosa tipo “O” en Reino Unido; y, CONSIDERANDO:Que, el Artículo 31º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina re fi ere que un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fi tosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o fi tosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel Subregional; Que, mediante el Artículo 17° del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros Organismos Públicos Descentralizados, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el literal d) del Artículo 6º de la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, expresa que es función del SENASA mantener y fortalecer el sistema de cuarentena con la fi nalidad de realizar el control e inspección fi to y zoosanitaria, según sea el caso del fl ujo nacional e internacional de plantas, productos vegetales, animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas o enfermedades; Que, el Artículo 3° de la Ley Nº 27322, establece que las medidas fi to y zoosanitarias, emanadas en virtud de dicha Ley, serán establecidas por el SENASA; Que, conforme a lo señalado por el literal a) del Artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, la Dirección de Sanidad Animal tiene entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional, de animales, productos y subproductos de origen animal; Que, La Información Sanitaria Semanal de la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE Vol. 20-N° 32, agosto, 2007, reporta la Noti fi cación Inmediata de fecha 4 de agosto de 2007 emitida por el Department for Environment, Food and Rural Affaire (DEFRA) del Reino Unido, sobre la reaparición de la enfermedad clínica de Fiebre Aftosa y con fi rmación del virus tipo “O” de Fiebre Aftosa en Bovinos en Surrey - Inglaterra, en Reino Unido; por lo que es necesario tomar las medidas correspondientes afi n de evitar el ingreso de la enfermedad al Perú; Que el Informe Nº 601-2007-AG-SENASA-SCA-DSA de fecha 6 de agosto de 2007 en el que se hace referencia a la Información Sanitaria Semanal de la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE Vol. 20-N° 32, agosto 2007, sobre la noti fi cación y con fi rmación de bovinos afectados de fi ebre aftosa tipo “O” en Reino Unido; recomienda suspender el ingreso de Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de éstas y demás especies susceptibles a fi ebre aftosa; carne fresca refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; forrajes y henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de Fiebre Aftosa procedentes del Reino Unido; Que, existiendo en la actualidad en nuestro país zonas indemnes a la enfermedad reconocidas por SENASA y zonas libres de Fiebre Aftosa donde no se aplica la vacunación reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE; se hace necesario emitir medidas sanitarias de emergencia a fi n de evitar la introducción de la enfermedad al país; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina; la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria; el Decreto Ley Nº 25902; el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA; y el Decreto Supremo N° 051-2000-AG, Reglamento Zoosanitario de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Suspender por un período de ciento ochenta (180) días calendario, la importación de las siguientes especies y productos de origen animal, procedentes del Reino Unido: - Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de éstas y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa; - Carne fresca refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; - Forrajes y henos; y - Otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de Fiebre Aftosa. Artículo 2°.- Quedan cancelados todos los permisos zoosanitarios para la importación de bovinos, ovinos, porcinos, y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa, así como sus productos de riesgo procedentes del Reino Unido que hayan sido expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución; excepto los permisos que amparan mercancías en tránsito con destino al país, las que para su internamiento estarán sujetas a inspección sanitaria y fi scalización posterior. Artículo 3°.- El plazo de la medida sanitaria contemplada en el Artículo 1º precedente podrá ser reducido o ampliado en función a la información que reciba el SENASA sobre la situación sanitaria actualizada y a la veri fi cación in situ, de ser necesario, de las condiciones epidemiológicas y los procedimientos sanitarios implementados por los Servicios Veterinarios O fi ciales del Reino Unido. Artículo 4°.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese.M.V. OSCAR M. DOMÍNGUEZ FALCÓN Director GeneralDirección de Sanidad AnimalServicio Nacional de Sanidad Agraria 94968-1 Encargan a profesionales la Jefatura de la Zona Reservada Santiago Comaina y la Jefatura del Parque Nacional Cutervo RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 173-2007-INRENA Lima, 20 de julio de 2007VISTO:El O fi cio Nº 640-2007-INRENA del 11 de julio de 2007 y las propuestas de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas. CONSIDERANDO:Que, de conformidad con lo establecido por la Ley de Áreas Naturales Protegidas, dada por Ley Nº 26834 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, el Instituto Nacional de Recursos Naturales-INRENA es la autoridad nacional competente del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado-SINANPE; Que, el artículo 35º del Reglamento de Organización y Funciones del INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2003-AG, modi fi cado por Decretos Supremos Nºs. 018-2003-AG y 004-2005-AG, señala que los jefes de las áreas naturales protegidas de carácter nacional forman parte de su organigrama, contando con un conjunto de atribuciones y funciones que se encuentran establecidas en la legislación especial sobre la materia; Que, de conformidad con lo previsto por la Ley de Áreas Naturales Protegidas en su artículo 8º literal m), y lo establecido