NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 108
TEXTO PAGINA: 59
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2007 353197 La obligación de monitoreo anual será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del período de instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica presentada, conforme lo indicado en el tercer párrafo del artículo 3º de la presente Resolución. Artículo 7º .- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización, las consignadas en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 8º.- La Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º de la presente Resolución y previa aprobación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes. Artículo 9º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 11º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modi fi catorias y complementarias que se expidan. Regístrese, comuníquese y publíquese. CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI Viceministra de Comunicaciones 106743-3 VIVIENDA Modifican R.M. Nº 214-2007-VIVIENDA que aprobó sistema constructivo no convencional RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 417-2007-VIVIENDA Lima, 24 de agosto de 2007VISTO: Los Expedientes Nº E-2007-18553 y Nº E-2007-19514, relacionados con el recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial Nº 214-2007-VIVIENDA, interpuesto por don Rafael Jorge Rey Peralta, representante legal de Industria del Mueble S.A. y el Informe Nº 245-2007-OGAJ/VIVIENDA; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 214-2007- VIVIENDA, publicada en el Diario O fi cial El Peruano con fecha 12 de julio de 2007, se aprobó el Sistema Constructivo No Convencional denominado “COFESUD” presentado por la Constructora Fénix Sudamericana S.A. – COFESUD, conforme consta en la Memoria Descriptiva la cual forma parte integrante de la resolución acotada; Que, el recurrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, señalando que no existe congruencia entre el petitorio de la solicitud de evaluación y certi fi cación del Sistema Constructivo No Convencional denominado “COFESUD”, presentada por las empresas Constructora Fénix Sudamericana S.A. – COFESUD e Industria del Mueble S.A. ante la Gerencia General del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO, y la parte resolutiva de la resolución impugnada, pues se ha omitido a esta última en la titularidad del citado sistema; Que, el recurrente precisa que la irregularidad precitada se ha producido debido a que don Roberto José Francisco Escobar, representante legal de Constructora Fénix Sudamericana S.A. – COFESUD, no acompañó a la solicitud documentación que acreditara la representación de Industria del Mueble S.A. y que la autoridad administrativa no realizó ninguna observación sobre este aspecto; Que, el artículo 208º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; Que, el Principio de Informalismo normado en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público; Que, los numerales 1 y 6 del artículo 113º de la Ley Nº 27444, establece que todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente, así como la relación de documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA; Que, el procedimiento “Evaluación Técnica de Sistemas Constructivos No Convencionales” previsto en el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos del SENCICO, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-VIVIENDA, establece entre sus requisitos que la persona jurídica deberá acompañar a la solicitud de aprobación del Sistema dirigido al Gerente del SENCICO, copia literal de la empresa en los Registros Públicos; Que. el numeral 125.1 del artículo 125º de la Ley Nº 27444, prescribe que deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la ley acotada, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección y que, en un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de o fi cio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles; Que, evaluados los antecedentes administrativos de la resolución controvertida, se aprecia que mediante documento de fecha 30 de setiembre de 2006, don Roberto José Francisco Deza Escobar, representante legal de Constructora Fénix Sudamericana S.A. – COFESUD, atribuyéndose también la condición de representante de Industria del Mueble S.A., solicitó la evaluación y certi fi cación del Sistema Constructivo No Convencional denominado “COFESUD”, de acuerdo con el TUPA del SENCICO, acompañando a su solicitud los documentos correspondientes, apareciendo entre éstos, la Factura Nº 025-Nº 0022463 por concepto de evaluación de sistema de construcción no convencional, expedida por SENCICO a nombre de Industria del Mueble S.A., con RUC Nº 20101536468 por el monto de S/. 3,400.00 nuevos soles, veri fi cándose asimismo que la referida persona sólo presentó el Testimonio de Escritura Pública de Constructora Fénix Sudamericana S.A. - COFESUD, omitiendo presentar la copia literal de Industria del Mueble S.A.; Que, por otro lado, revisada la documentación aportada por el recurrente, tanto en su recurso administrativo como en su solicitud de corrección de términos de la resolución impugnada, se evidencia que Industria del Mueble S.A. tendría derechos compartidos con la Constructora Fénix Sudamericana S.A. – COFESUD sobre el Sistema Constructivo No Convencional – COFESUD, y por tanto, capacidad para obrar en el presente procedimiento, según se aprecia de la siguiente documentación: a) La Partida Nº 01237985 correspondiente a Industria del Mueble S.A., así como el comprobante de información registrada de la SUNAT, acreditándose la plena representación de don Rafael Jorge Rey Peralta; b) Copia simple de la Memoria Descriptiva del Sistema Constructivo No Convencional “COFESUD”, la misma que obra en el expediente administrativo; c) Copia simple de la carátula del Informe Técnico sobre “Evaluación de Ensayos para el Sistema de Vivienda No Convencional “COFESUD”, expedido por el Laboratorio de Estructuras Antisísmicas de la Ponti fi cia Universidad Católica