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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de mayo de 2009 395378 Que, mediante escrito de registro No. 2009-001185 del 13 de enero de 2009, la EMPRESA RADIODIFUSIÓN COMERCIAL “RADIO MUNDO” E.I.R.L. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Viceministerial No. 758-2008-MTC/03; Que, mediante Resolución Viceministerial No. 067- 2009-MTC/03 del 20 de febrero de 2009, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA RADIODIFUSIÓN COMERCIAL “RADIO MUNDO” E.I.R.L. contra la Resolución Viceministerial No. 758-2008-MTC/03 e improcedente su solicitud de suspensión de ejecución de dicha resolución; Que, con escrito de registro No. 2009-008345 del 12 de marzo de 2009 la EMPRESA RADIODIFUSIÓN COMERCIAL “RADIO MUNDO” E.I.R.L. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Viceministerial No. 067- 2009-MTC/03; Que, la Resolución Viceministerial No. 067-2009- MTC/03 fue notifi cada con fecha 25 de febrero de 2009, y el recurso de apelación fue interpuesto con fecha 12 de marzo de 2009, por lo que éste se encuentra dentro del plazo legal, previsto en el artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444, por lo cual, corresponde evaluar el fondo del recurso; Que, la EMPRESA RADIODIFUSIÓN COMERCIAL “RADIO MUNDO” E.I.R.L. señala en su recurso de apelación lo siguiente: i) Ha tomado conocimiento del contenido de las actas de inspecciones técnicas que se han efectuado con posterioridad a su realización mediante la presentación de una solicitud de acceso a la información, lo cual no ha sido evaluado por la autoridad competente al momento de resolver. Al respecto, señala que no se le ha permitido hacer los descargos sobre la presunta falta de operación de la estación, toda vez que el domicilio legal de la empresa recurrente se encuentra ubicado en la ciudad de Cuzco, lugar donde no se hizo ningún apercibimiento para regularizar la operación de la estación, pese a la existencia de varias actas e informes, documentos en los cuales no consta la participación de la empresa recurrente. ii) La constancia policial demuestra plenamente la operación de la estación, si bien en una ubicación distinta a la autorizada, este hecho no ha sido evaluado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, considera que el operar en un lugar distinto constituye una infracción administrativa sancionada con multa, pero no produce la cancelación de la autorización. iii) Solicita la suspensión de la Resolución Viceministerial No. 067-2009-MTC/03, en aplicación del artículo 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444. Que, con excepción del Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de noviembre de 2007, no consta la fi rma de algún representante de la empresa recurrente en las actas de inspecciones técnicas, debido a que ésta no contaba con personal presente al momento de efectuarse las mencionadas inspecciones técnicas, pese a tener la obligación de operar permanentemente; Que, no es correcto la afi rmación de la empresa recurrente de no haber podido tomar conocimiento oportuno de las actas que recogen las inspecciones técnicas para efectuar sus descargos, toda vez que dicha empresa recurrente ejerció su derecho de contradicción con pleno conocimiento de dichos documentos, tal como se aprecia de su recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Viceministerial No. 758-2008-MTC/03 y recurso de apelación que es materia de evaluación; Que, sin perjuicio de lo indicado, cabe señalar que las actas de las inspecciones técnicas constituyen documentos internos de la Administración que le permiten fundamentar las decisiones fi nales que se materializan en un acto administrativo, el cual es notifi cado al interesado y respecto del cual, la empresa recurrente ha ejercido su derecho de contradicción; Que, el numeral 1) del artículo 150º del entonces Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo No. 06-94-TCC, señalaba que es obligación del titular de la autorización, instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización, obligación que actualmente es recogida en el numeral 1) del artículo 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por el Decreto Supremo No. 005-2005-MTC; Que, al respecto, conforme a lo establecido en la normativa de radiodifusión, una vez vencido el periodo de instalación y prueba, correspondía a la empresa recurrente instalar y operar la estación de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización; en este sentido, al momento de efectuarse las inspecciones técnicas, la estación debió estar operando de acuerdo a las características técnicas aprobadas en su momento por la citada Resolución Viceministerial No. 148-2002- MTC/15.03, obligación que involucra operar los estudios y planta transmisora en un lugar autorizado; Que, la copia certifi cada No. 008 expedida por la Comisaría PNP de Quillabamba de fecha 12 de enero de 2009, no acredita que la empresa recurrente haya cumplido con sus obligaciones derivadas del período de instalación y prueba, cuyo plazo de doce (12) meses, venció el 23 de marzo de 2003, sólo constataría la operación de la estación en un lugar distinto al autorizado (La Convención No. 117, Quillabamba), con posterioridad al vencimiento del citado plazo; en ese sentido, no desvirtúa las inspecciones técnicas efectuadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en ejercicio de sus funciones en materia de servicios de radiodifusión; Que, conforme se ha indicado, corresponde recalcar que la obligación del cumplimiento del periodo de instalación y operación no se agota con operar la estación, sino que ésta obligación involucra cumplir con los plazos y características técnicas aprobadas en la resolución autoritativa; en ese sentido, la afi rmación de la empresa recurrente de operar en un lugar distinto corrobora el incumplimiento del período de instalación y prueba; Que, de la evaluación del recurso de apelación, se aprecia que la empresa recurrente no ha desvirtuado los fundamentos de la Resolución Viceministerial No. 067-2009- MTC/03, habiéndose acreditado por el contrario, que ésta incumplió con sus obligaciones derivadas del período de instalación y prueba, motivo por el cual se dejó sin efecto la autorización otorgada por Resolución Viceministerial No. 148- 2002-MTC/15.03 en aplicación del literal a) del artículo 30º de la Ley de Radio y Televisión, Ley No. 28278, causal recogida anteriormente en el inciso 3) del artículo 151º del entonces Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo No. 06-94-TCC; Que, conforme a lo indicado en el considerando precedente, ha quedado demostrado fehacientemente que la autorización de la empresa recurrente se dejó sin efecto por propia responsabilidad de ésta; en ese sentido, no concurre ninguna de las circunstancias establecidas en el numeral 216.2 del artículo 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444, para declarar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada; De conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo No. 021-2007-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por EMPRESA RADIODIFUSIÓN COMERCIAL “RADIO MUNDO” E.I.R.L. contra la Resolución Viceministerial No. 067-2009-MTC/03, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- Declarar improcedente la solicitud de la EMPRESA RADIODIFUSIÓN COMERCIAL “RADIO MUNDO” E.I.R.L. sobre suspensión de ejecución de la Resolución Viceministerial No. 067-2009-MTC/03, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 343283-1 Declaran resuelto contrato de concesión suscrito con ECONOCABLE LIMA S.A.C. para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 324-2009-MTC/03 Lima, 24 de abril de 2009