NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (29/09/2010)
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TEXTO PAGINA: 4
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de setiembre de 2010 426514 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29588 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE COMPLEMENTA LAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES (SBN) Artículo 1º.- Objeto de la Ley Autorízase a realizar la venta de bienes inmuebles adjudicados por ley a título gratuito a favor de personas jurídicas sin fi nes de lucro, a fi n de que el producto económico obtenido se emplee para la adquisición de un inmueble destinado como local institucional y al equipamiento de su infraestructura. Artículo 2º.- Participación de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en adelante SBN, supervisa y cautela que el producto económico resultante de la venta autorizada sea destinado al objeto de la presente Ley. Artículo 3º.- Aprobación del acto de disposición por asamblea general 3.1 Corresponde a la entidad adjudicataria decidir y aprobar la venta autorizada conforme a los objetivos de la presente Ley. 3.2 La decisión de venta es aprobada por asamblea general, por la mitad más uno de los asociados presentes convocados, contando con la participación de un notario público que dé fe del acto. 3.3 Las impugnaciones o medidas cautelares presentadas contra los acuerdos de disposición del bien inmueble no tienen efecto suspensivo del proceso, salvo cuando la SBN no aprueba el acto o si la tasación del bien inmueble es inferior al valor comercial dispuesto por ley. Artículo 4º.- Aprobación de la SBN y posibilidad de permuta de bienes 4.1 Aprobada la venta se remite la documentación sustentada a la SBN, a fi n de que emita opinión técnica y legal. La opinión emitida por la SBN constituye un requisito de validez del acto fi nal de disposición. 4.2 Al evaluar el procedimiento de venta, la SBN está facultada para proponer al adjudicatario la entrega de un bien inmueble vía permuta. Artículo 5º.- Ejecución de la venta La subasta pública del bien inmueble procede con la opinión favorable formulada por la SBN. Artículo 6º.- Acto de fi rma de los contratos Tanto en el acto de fi rma del contrato de venta del bien inmueble como en el contrato de compra interviene un representante de la SBN en resguardo de los intereses del Estado y del objeto de la presente Ley. Artículo 7º.- Recursos 7.1 Los recursos que se obtengan son depositados en una cuenta especial abierta por la SBN y se distribuyen previa deducción de los gastos operativos y administrativos de la siguiente forma: a) Noventa y ocho coma cinco por ciento (98,5%) para la entidad adjudicataria. b) Uno coma cinco por ciento (1,5%) para la SBN. 7.2 La distribución de los porcentajes antes indicados se realiza solo respecto de lo que representa el valor del terreno, salvo que se trate de un inmueble que el Estado haya adjudicado originariamente con edifi caciones a la entidad adjudicataria. 7.3 Los ingresos que corresponden a la entidad adjudicataria se destinan, en el plazo máximo de seis (6) meses de ejecutada la venta, para la adquisición de un inmueble para su local institucional. 7.4 En caso de que resulte un saldo a favor, este puede ser destinado a la habilitación de infraestructura básica del local institucional. Todo desembolso de dinero es autorizado por la SBN. 7.5 El dinero producto de la venta se deposita en la cuenta del Tesoro Público en caso de que la entidad adjudicataria no haya propuesto la adquisición de un inmueble o solicitado la habilitación monetaria para la adquisición de la infraestructura básica de su local institucional dentro de los plazos señalados en la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Facúltase a la SBN a regularizar los actos de disposición, traslado de dominio o enajenación realizados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, entre las entidades benefi ciadas con las adjudicaciones a título gratuito mediante ley y otras personas naturales o jurídicas. La regularización es procedente siempre que, al momento de celebración de dichos actos, no existan gravámenes, impedimentos o cargas en la fi cha registral de propiedad del inmueble, presumiéndose la buena fe registral y siempre que la SBN compruebe que el monto de la venta haya sido o vaya a ser destinado en su integridad para la mejora de su infraestructura institucional o adquisición de un nuevo inmueble para cumplir y desarrollar sus fi nes institucionales. SEGUNDA.- Encárgase a la SBN la conversión de los bienes inmuebles descritos en el artículo 1º que tuvieran la condición de aportes reglamentarios, procediendo conforme al literal a) del párrafo 14.2 del artículo 14º de la Ley núm. 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, así como efectuar su conversión por la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para su uso o servicio público. El bien convertido no queda a cargo de la SBN. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Encárgase a la SBN emitir las directivas necesarias para la aplicación y mejor cumplimiento de la presente Ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cuatro de marzo de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil diez. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República 549810-1