Norma Legal Oficial del día 07 de abril del año 2016 (07/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Jueves 7 de abril de 2016

NORMAS LEGALES
Expediente Nº J-2016-00391 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 168-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de marzo dos mil dieciséis

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dinero", en atención al diálogo que se entabla durante y después de su entrega. Al inicio, el conductor menciona que lo entregado por la candidata es un donativo, expresión que, en el uso coloquial, propio de un programa de entretenimiento, debe entenderse como "[d]ádiva, regalo, cesión, especialmente con fines benéficos o humanitarios" (Diccionario de la Real Academia Española). Minutos después, el conductor de televisión formula esta indicación al receptor del sobre: "[S]e te acaba la plata y me llamas y la vuelvo a llamar a Carmen Omonte". Y luego, dirigiéndose a la candidata, señala: "[Y] me llevas donde todos tus amigos a pedir más plata". A lo que la candidata responde: "[V]amos como tú dices". 15. Sin embargo, en este extremo, la resolución venida en grado adolece de una indebida motivación, pues pese a que el JEE reconoce que lo entregado por la candidata es un donativo -en los términos antes expuestos-, afirma como conclusión que "no se tiene plena certeza de que sea de naturaleza económica", sin expresar las razones o motivaciones objetivas que determinaron la adopción de esta decisión. 16. En ese orden de ideas, y más allá de simples conjeturas o apreciaciones subjetivas, el JEE debió disponer la realización de actividades probatorias para determinar el contenido del sobre entregado por la candidata, tales como la recepción de las declaraciones del conductor de televisión Andrés Hurtado Grados y del ciudadano Guillermo Effio Ubillús, destinatario del sobre, a efectos de establecer la naturaleza de lo materialmente entregado por la candidata, y con ello, si su conducta se subsume en la conducta grave descrita en el artículo 42 de la LOP. 17. Por consiguiente, al constatarse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que se devuelvan los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento sobre el pedido de exclusión planteado por el recurrente, previa disposición y actuación de los medios probatorios que resulten adecuados para emitir un pronunciamiento formal y materialmente justo, con plena observancia de los principios, derechos y garantías del debido proceso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los señores Baldomero Elías Ayvar Carrasco y Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, miembros titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE EN MAYORÍA, Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 0011-2016-JEE-LC1/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 y, en consecuencia, DISPONER que este órgano jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento sobre el pedido de exclusión del proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino presentado por Enrique Manuel Tapia Cárdenas en contra de María del Carmen Omonte Durand, candidata al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos peruanos en el extranjero por el partido político Perú Posible, por infringir el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, previo cumplimiento de lo dispuesto en los considerandos de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General

VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO Y CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso de apelación interpuesto por Enrique Manuel Tapia Cárdenas en contra de la Resolución Nº 0011-2016-JEE-LC1/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundado el pedido de exclusión del proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino interpuesto contra María del Carmen Omonte Durand, candidata al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos peruanos en el extranjero por el partido político Perú Posible, por vulneración del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, los magistrados que suscriben el presente voto discrepan en forma respetuosa de la resolución adoptada, por las siguientes razones: CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), incorporado por la Ley Nº 30414, publicada el 17 de enero de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, señala a la letra: Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días. Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente. 2. En tal sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda electoral y deben conducirse en un proceso electoral; debe entenderse que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos. 3. Así las cosas, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la conducta de las organizaciones políticas y de sus integrantes, así como la propaganda electoral efectuada por ellos, sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad; así también, que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. De lo anterior, se colige que el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el actuar de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de sus conductas y propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría

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