Norma Legal Oficial del día 25 de abril del año 2016 (25/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Lunes 25 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

584105

CONSIDERANDO: Que, el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC), como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores del mercado interno; Que, por Decreto Supremo N° 142-2004-EF, se aprobaron las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y se facultó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas para dictar y establecer los aspectos operativos del FEPC; Que, mediante la Resolución Directoral N° 052-2005EM/DGH, se aprobó el Reglamento Operativo del FEPC; Que, a través de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013 ­ Ley N° 29952, se estableció la vigencia permanente del FEPC; Que, conforme al numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 005-2012, el Diesel BX incluido en la lista de Productos del FEPC comprende únicamente al Diesel BX destinado al Uso Vehicular (Diesel B5 UV) y destinado para Generación Eléctrica en Sistemas Eléctricos Aislados (Diesel B5 GGEE SEA); Que, mediante el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 060-2011, se estableció que corresponde al OSINERGMIN fiscalizar el correcto funcionamiento del FEPC, conforme a las directivas que establezca el Administrador; Que, mediante Resolución Directoral N° 015-2012EM/DGH, se precisó obligaciones al OSINERGMIN respecto de los productos afectos al Fondo dentro marco legal del Decreto de Urgencia N° 010-2004; Que, mediante el artículo único de la Resolución Directoral N° 087-2012-MEM/DGH, se establecieron Directivas Generales de Fiscalización del GLP y Diesel BX diferenciados conforme lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 005-2012; Que, mediante el artículo 2 de la Resolución Directoral N° 209-2012-MEM/DGH, se incluyó la definición de Reintegrador en el artículo 1 del Reglamento Operativo del FEPC; Que, mediante el Informe Técnico Legal N° 0302016-MEM/DGH-DPTC-DNH, se ha observado que los criterios utilizados por los Productores e Importadores para la determinación del contenido de azufre en las Autoliquidaciones de Diesel B5 UV y/o Diesel B5 GGEE SEA, no se encuentran contemplados en la normatividad vigente del FEPC; así como, la existencia de diferentes criterios empleados por los Productores e Importadores del FEPC. De otro lado, en el referido Informe, se ha identificado que existe la necesidad que se precise aspectos relacionados a la metodología sobre el cálculo de los Reintegros en el FEPC, a fin que el OSINERGMIN pueda efectuar adecuadamente sus labores de fiscalización; Que, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos de la presente resolución, resulta necesario modificar el Reglamento Operativo del FEPC, aprobado mediante Resolución Directoral N° 052-2005EM/DGH, a fin de incorporar una Segunda Disposición Complementaria y modificar el artículo 1 en el referido dispositivo legal; Conforme a lo dispuesto en el literal h) del artículo 7 de las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia N° 010-2004; SE RESUELVE: Artículo 1.- Incorporación de la Segunda Disposición Complementaria al Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo Incorpórese la Segunda Disposición Complementaria en el Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo, aprobado por Resolución Directoral N° 052-2005-EM/DGH y sus modificatorias, con el siguiente texto:

"Segunda Disposición Complementaria.Para la aplicación de los Factores de Aportación y/o Compensación declarados en las Autoliquidaciones de Diesel BX diferenciado del Fondo, los Productores determinarán el contenido de azufre mediante el cálculo del promedio ponderado del volumen producido y el valor del análisis de calidad de azufre del Diesel BX expedidos por cada lote producido en la semana precedente. En el caso donde el Productor realice importación de Diesel N° 2 para mezclarlo con Biodiesel B100, sin incorporar producción de lotes nacionales, deberá aplicar lo establecido para el caso de Importadores. Para efectos del cálculo del contenido de azufre en el Diesel BX adquirido por Importadores, el OSINERGMIN establecerá el criterio para la determinación del contenido de azufre, que permita la adecuada fiscalización al Factor de Aportación y/o Compensación del Diesel BX declarado en las Autoliquidaciones del Fondo." Artículo 2.- Modificar la definición de Reintegrador contenida en el artículo 1° del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo, aprobado por Resolución Directoral N° 052-2005-MEM/DGH Modifíquese la definición de Reintegrador contenida en el artículo 1° del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo, aprobado por Resolución Directoral N° 052-2005-EM/DGH y sus modificatorias, con el siguiente texto: "Artículo 1°.- Definiciones (...) Reintegrador: Aquella persona natural o jurídica dentro de la cadena de comercialización de combustibles líquidos o GLP que produce o adquiere Productos diferenciados de acuerdo a su destino, establecido por las normas del Fondo, y lo comercializa a un destino diferente, en perjuicio económico del Fondo, por lo que deberá efectuar un reintegro a este; o aquella persona que deba efectuar un reintegro al Fondo por cualquier otro motivo determinado por el OSINERGMIN, en su labor de fiscalización, o por el Administrador del Fondo. Para efectos del cálculo del reintegro, el OSINERGMIN establecerá la metodología que permita la adecuada recuperación del monto compensado en exceso por el Fondo o dejado de aportar al Fondo en la Venta Primaria o Importación del Producto comercializado. (...)" Artículo 3.- Plazo de adecuación En un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, el OSINERGMIN establecerá el criterio para la determinación del contenido de azufre en el Diesel BX adquirido por los Importadores, que permita la adecuada fiscalización al Factor de Aportación y/o Compensación del Diesel BX declarado en las Autoliquidaciones del FEPC. En un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde la entrada en vigencia de la norma que establezca el OSINERGMIN respecto a los Importadores de Diesel BX, los Productores e Importadores afectos al FEPC, deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Resolución. Artículo 4.- Vigencia La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese y comuníquese. OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ Director General de Hidrocarburos 1371483-1

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