TEXTO PAGINA: 55
592629 NORMAS LEGALES Domingo 10 de julio de 2016 El Peruano / del 22 de abril de 2016 (fojas 32), el alcalde distrital informó que, en efecto, Danny André Retuerto Aranda laboró en la entidad edil como jefe de la O fi cina de Desarrollo Social desde el 15 de enero hasta el 21 de octubre de 2015, tal como se aprecia de la Resolución N° 013-2015-MDAPL/A, de designación al cargo, y de la Resolución N° 058-2015-MDAPL/A, del cese respectivo (foja 33 a 36). En consecuencia, también está acreditada la concurrencia del segundo elemento. Determinación de la injerencia en la contratación25. Sobre el ejercicio de injerencia en la contratación de un pariente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que han ejercido infl uencia o injerencia para la contratación de sus parientes (Resolución N° 137-2010-JNE). Siguiendo la mencionada línea jurisprudencial, dicha injerencia se presentaría en el caso de veri fi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) Realizar acciones concretas que evidencien una in fl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. ii) Omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, en contravención a su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal establecido en el inciso 4 del artículo 10 de la LOM 26. En el presente caso, el recurrente alega que la conducta que determina la injerencia ejercida por el regidor cuestionado consiste en “la omisión de su deber de oponerse a la contratación de su pariente”. Por lo tanto, el análisis para determinar la concurrencia del último elemento que con fi gura la causal de nepotismo se circunscribirá a la presunta ausencia de oposición por parte de la autoridad en cuestión. 27. Sobre el particular, corresponde recalcar que los regidores cumplen un rol eminentemente fi scalizador de la gestión municipal, por consiguiente, como parte de su cuota de poder, están facultados para ejercer control sobre la regularidad de las contrataciones de personal que realice la entidad edil, tanto en las contrataciones laborales como en aquellas de naturaleza civil, a fi n de procurar, entre otros aspectos, que sus parientes no sean bene fi ciados con estas. Por lo tanto, a fi n brindar dicha garantía, no solo tienen el deber de informar a los órganos administrativos de la municipalidad, especialmente a aquellos vinculados con la actividad de contratación de personal, sobre su relación de parientes domiciliados dentro de la circunscripción municipal, con el propósito de que no sean contratados, sino que, en caso de conocer sobre la contratación de alguno de ellos, deben presentar su oposición expresa y reiterada a tales circunstancias, así como adoptar las medidas necesarias destinadas a extinguirlas e impedir que se produzcan otras durante su periodo de gobierno. 28. En el presente caso, el regidor no ha negado en ningún momento desconocer la contratación de Danny André Retuerto Aranda, lo que alega en su defensa, tal como se mencionó en el considerando 21 de la presente resolución, es que no es su pariente. 29. Ahora bien, corresponde determinar si el regidor Jorge Cancio Jara Alvarado se encontró en la posibilidad de conocer la prestación de servicios y, por ende, de oponerse a la contratación de su cuñado, puesto que, de no ser así, dicha falta de oposición no podría determinar la concurrencia de este último elemento que con fi gura la causal denunciada. Para tal efecto, este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cuatro elementos importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la oportunidad de la contratación (si el periodo de ejecución del contrato fue sufi ciente para que sea conocido por la autoridad edil) y iii) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal); iv) super fi cie y población del distrito de Abelardo Pardo Lezameta. 30. Así, se tiene lo siguiente: - Se encuentra acreditado en autos, que el regidor Jorge Cancio Jara Alvarado es cuñado de Danny André Retuerto Aranda, veri fi cándose que entre ellos existe, segundo grado de a fi nidad. - Con relación a la oportunidad de contratación, se debe considerar que el cuñado del regidor fue contratado por la entidad edil a partir del 27 de febrero de 2015, mediante la Resolución de Alcaldía N° 13-2015-MDAPL/A (foja 33 a 34), a fi n de que se desempeñe por encargatura como Jefe de la O fi cina de Desarrollo Social de la Municipalidad Distrital de Abelardo Pardo Lezameta, en las que se hace mención que las labores efectivas, deben ser computadas desde el 15 de enero de 2015. El cese de dicho cargo, se produjo el 21 de octubre de 2015, tal como se aprecia a fojas 35 a 36 de autos. - En lo que respecta al lugar de la prestación de servicios, debe tenerse en cuenta que el cuñado del regidor se desempeñó como Jefe de la O fi cina de Desarrollo Social de la entidad edil, lo que implica que realizaba coordinaciones con las diversas áreas de la municipalidad. - De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del “infogob” <www.infogob.com.pe>, actualizada al 12 de diciembre de 2015, el distrito de Abelardo Pardo Lezameta es una localidad demográ fi camente reducida, en la medida en que tiene una super fi cie de 11 km 2, una población de 1 208 habitantes y un total de electores de 257, de los cuales 141 son varones y 116 son mujeres. 31. Por ende, de acuerdo con las características demográ fi cas y poblacionales del distrito de Abelardo Pardo Lezameta, el grado de parentesco, así como el cargo que desempeñó el cuñado (Jefe de la O fi cina de Desarrollo Social), y el periodo en el cual prestó servicios (aproximadamente 10 meses), resulta razonablemente indiscutible que el regidor se encontró en la posibilidad de saber que su cuñado, desde el inicio de su periodo de gobierno prestó servicios en la entidad edil. 32. Sin embargo, en clara omisión de su función fi scalizadora, no realizó ninguna acción destinada a fi nalizarla o a impedir que se produzca una nueva. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que el regidor ejerció injerencia indirecta en la contratación de su familiar, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fi scalización. 33. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la vacancia del regidor Jorge Cancio Jara Alvarado, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Abelardo Pardo Lezameta. 34. Finalmente, este colegiado electoral debe ser enfático en señalar que no sancionar conductas como las analizadas en el presente caso signi fi caría incentivar este tipo de contrataciones, que están proscritas por ley de nepotismo. 35. En tal sentido, el artículo 24 de la LOM dispone que, en caso de vacancia del regidor, lo reemplaza el suplente, respetando la procedencia establecida en su propia lista electoral. Así, corresponde convocar Judith Espinoza Ordoñez, identi fi cada con DNI N° 46359728, candidata no proclamada de la organización política Partido Popular Democrático Somos Perú, conforme consta en el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, de fecha 3 de noviembre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, con ocasión de las elecciones municipales de 2014, por lo que corresponde otorgarle la respectiva credencial que la faculte como tal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Emilio Ortega Aldave,