Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2018 (14/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 137

El Peruano / Viernes 14 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Electoral, no corresponde que el citado candidato presente la solicitud de licencia sin goce de haber, por lo que corresponde revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Zoila Emperatriz Suárez Salazar, personera legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00514-2018-JEE-JAUJ/JNE, del 18 de julio de 2018; emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Iván David Segura Canchaya candidato a la Municipalidad Distrital de la Yauyos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jauja continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1723285-4

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Laramarca, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, y la confirman en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor
RESOLUCIÓN N° 1713-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021234 LARAMARCA - HUAYTARÁ - HUANCAVELICA JEE HUAYTARÁ (ERM.2018013277) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dony Ángel Huayta Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, contra la Resolución N° 00334-2018-JEE-HYTA/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Laramarca, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Dony Ángel Huayta Gutiérrez, personero legal titular de la organización política

Movimiento Independiente Trabajando para Todos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Laramarca, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 3). El 25 de junio de 2018, Jorge Antonio Tuero, presentó ante el JEE un escrito, informando que existe una concurrencia de postulación en agravio del ciudadano "Ricardo Benito Casavilca Flores, identificado con DNI N° 23537532", pues ha sido consignado en la lista de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos sin su autorización; asimismo, se adjunta un documento donde el candidato en mención señaló que viene participando desde las elecciones internas en el Movimiento Regional Ayni y, a su vez, denuncia el acto irregular que ha realizado el Movimiento Independiente Trabajando para Todos, este último documento es fedateado por el juez de paz de Laramarca. Mediante la Resolución N° 00160-2018-JEE-HYTA/ JNE, el JEE señaló la contravención del artículo 23 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), donde señala los supuestos que acarrea la concurrencia de postulaciones, por ende, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Laramarca, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, y concedió un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones. Por medio del escrito del 4 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, alega que se equivocan al momento de mencionar al candidato, pues el ciudadano se llama Ricardo Benito Casavilca Astohuamán, y no se llama Ricardo Benito Casavilca Flores como señala el personero que denuncia la duplicidad de candidatura, además señala que el mencionado candidato suscribe la Declaración Jurada donde declara -valga la redundancia- no haber suscrito ningún documento para participar en las elecciones por parte del Movimiento Regional Ayni, y que el escrito donde fedatea el juez de paz de Laramarca no tiene validez, porque ninguna autoridad judicial puede suscribir una denuncia contra una autoridad electoral. Mediante la Resolución N° 00334-2018-JEE-HYTA/ JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, pues se ha transgredido el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, lo que acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Con fecha 16 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos interpuso recurso de apelación, argumentando que se debería valorar correctamente los medios probatorios, pues se deberían pronunciar en cuál de las organizaciones políticas se ha sido más formal o voluntaria la participación del candidato Ricardo Benito Casavilca Astohuamán, asimismo, debería realizarse una debida motivación en la resolución. CONSIDERANDOS Sobre el consentimiento de los candidatos a formar parte de una lista de candidatos 1. El numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento establece que "ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos. Ante la contravención del presente supuesto se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos". 2. En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, a que la consecuencia del incumplimiento de dicha norma es la declaración de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, es evidente que dicha consecuencia

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