Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2018 (23/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Lunes 23 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Acción Regional para el Concejo Distrital de Calzada, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0522-2018-JNE Expediente N° ERM.2018018396 CALZADA - MOYOBAMBA - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM. 2018007576) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACION Lima, seis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular de la organización política Acción Regional, en contra de la Resolución N° 00203-2018-JEE-MOYO/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Calzada, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, a fin de participar en las Elecciones Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con relación a la solicitud de inscripción y pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Moyobamba El 19 de junio de 2018, Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular de la organización política Acción Regional, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos municipales al Concejo Distrital de Calzada (fojas 3). Mediante la Resolución N° 00203-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 70 a 75), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Calzada no cumplió con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ya que indicaba como modalidad de elección "voto secreto universal", la misma que no coincide con ninguno de los tipos establecidos en el artículo mencionado. Respecto al recurso de apelación El 25 de junio de 2018, el referido personero legal en su recurso de apelación (fojas 78 a 87), señaló que sí se cumplió con lo establecido en el artículo 24 de la LOP, su Estatuto y su reglamento de elecciones internas, tal como se advierte del acta de instalación, de sufragio y escrutinio del 13 de mayo del año en curso, y del Informe Final de Asistencia Técnica emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE). CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 24 de la citada norma establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la misma ley; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:

a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; y, c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, se debe adjuntar original del acta, o copia certificada de la misma, firmada por el personero legal, con la elección interna de los candidatos presentados. 4. En esta misma línea, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los JEE, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado "Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del Distrito de Calzada, para Elecciones Municipales 2018", en el cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 6. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, la declaró improcedente. 7. Así, alega el recurrente que por un error consignó como modalidad de elección la de "voto secreto y universal", cuando lo correcto era "voto libre y universal de los militantes y simpatizantes del movimiento", de conformidad con el artículo 24, literal a, de la LOP, por lo que adjuntó copia del Informe Final de Asistencia Técnica (fojas 95 a 99), a fin de demostrar la legalidad del proceso de elección interna. 8. Ahora bien, en el caso de autos, obra el acta de elección interna (fojas 5), en la que se aprecia que "se empleó la modalidad de voto secreto y universal", de conformidad con el artículo 53 del Estatuto de la organización política Acción Regional. 9. El artículo antes mencionado, correspondiente al Capítulo X, (De las Elecciones Internas), señala lo siguiente: Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes del Movimiento Regional Acción Regional, a nivel de base Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participaran en los procesos electorales Regionales y Municipales convocadas por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal. 10. No obstante y pese a que dicha modalidad no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al Informe Final de Asistencia Técnica, la elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 fue por voto libre y universal de militantes y simpatizantes del movimiento, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Elecciones, aprobado por Resolución N° 001-2018-CER/MRAR, en concordancia con el acuerdo de la asamblea de la organización política Acción Regional, del 25 de marzo de 2018 (fojas 97). 11. Con relación a la intervención de ONPE, del Informe Final Técnico de Asistencia se aprecia que mediante la solicitud, de fecha 14 de marzo de 2018, el presidente

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