Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2018 (23/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Lunes 23 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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6. Ahora bien, de la evaluación integral de la referida normativa interna, se advierte lo siguiente: a) Si bien el artículo 49 del Estatuto señala la existencia de órganos electorales de ámbito regional, provincial y distrital, también se señala que el COER es el órgano autónomo de la conducción de los procesos electorales en sus instancias regional, provincial y distrital y que tiene bajo su responsabilidad la realización de los procesos electorales de elección de candidatos para los procesos de elección popular. b) El Reglamento Electoral Regional de la organización política contiene en los artículos 7, 11 y 45, competencias diferentes para el COER y los COED, siendo el primero el encargado de realizar el cómputo general de las elecciones internas y de proclamar los resultados, mientras que los segundos son los encargados del cómputo general de las elecciones de su ámbito y de remitir los resultados al COER para su proclamación, para que luego este se encargue de "su posterior inscripción ante los entes gubernamentales". c) No obstante, el artículo 44 de dicho reglamento señala, a su vez, que los COED pueden declarar a la lista ganadora de los comicios de su ámbito. 7. En tal medida, si bien se advierte que el acta remitida por la organización política corresponde a la proclamación de sus resultados de elecciones internas para el distrito de Nuevo Progreso, ello de por sí no representa una contravención a la normativa electoral, ni mucho menos a la normativa interna de la organización política, la cual expresamente deja recaer en el COER la competencia de proclamar resultados y remitirlos al ente electoral. 8. Por otra parte, es necesario precisar que, pese a lo antes señalado, el documento presentado por la organización política sí reúne la información señalada en el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento, siendo que, de considerar que resultaba necesario contar con el ejemplar del acta suscrita por el COED respectivo, se debió materializar dicho pedido por medio de la declaración de inadmisibilidad de la lista, en la medida que la ausencia en la presentación de un documento es una observación pasible de ser superada vía subsanación. 9. Sin embargo, tanto en la resolución de primera instancia como en el pronunciamiento en mayoría, luego de arribar a la conclusión de que el acta presentada no constituye propiamente un acta de elección interna de los candidatos sino de proclamación de resultados de dicha elección, se determina que existe un incumplimiento de las normas sobre democracia interna, sancionable con la declaración de improcedencia liminar, cuando, en sentido estricto, estamos ante la falta de presentación del acta de elección interna, supuesto que de por sí no constituye una contravención insubsanable a las normas de democracia interna, sino una observación pasible de ser superada con la presentación del documento faltante en vía de subsanación. 10. Asimismo, respecto a la observación sobre el lugar del acto de elección interna, correspondía que el JEE solicitara el acta de elección interna respectiva, en la medida en que, como ya se ha mencionado, el acta obrante en la solicitud de inscripción corresponde solo a la proclamación de resultados, según concluye el propio JEE. 11. Finalmente, con relación a la indicación consignada en el acta respecto a que no se empleó modalidad de repartición proporcional de candidaturas, cabe tener presente que tal indicación, de por sí, no implica tampoco una contravención a las normas electorales, en la medida en que tal requisito resulta exigible ante la participación de dos o más listas en el acto de elección interna, caso distinto, por ejemplo, a cuando se presenta una lista única. Así, una vez más, resultaba necesario contar con el acta de elección interna que señalara la cantidad de listas participantes a efectos de verificar la exigibilidad del requisito de repartición proporcional. 12. Por consiguiente, en mi opinión, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y devolver los actuados a efectos de que el JEE requiera la documentación que considere relevante a efectos de calificar el cumplimiento

de las normas sobre democracia interna por parte de la organización política MAS San Martín. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare NULA la Resolución N° 015-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 12 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el distrito de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y se disponga DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, para que solicite la documentación necesaria a efectos de calificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna por parte de la organización política MAS San Martín. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1672659-1

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Alianza Para el Progreso para la Municipalidad Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0481-2018-JNE Expediente N° ERM.2018018149 BARRANCO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2018005241) ELECCIONES REGIONALES Y MUNCIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00105-2018-JEE-LIO3/JNE, del 20 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para la Municipalidad Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de inscripción de lista de candidatos El 18 de junio de 2018, Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Barranco, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 3 y 4). Mediante la Resolución N° 00105-2018-JEE-LIO3/ JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 107 y 108), el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política, en atención a las observaciones efectuadas al acta de elecciones internas de la organización política. Para tal efecto, adujo que en dicho documento "no figura la hora de instalación, tampoco cuántos sufragaron, cómo se realizó el escrutinio y en los resultados tampoco figura el número de votantes, si optaron por la lista única, en

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