Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2018 (27/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Martes 27 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento). Respecto de la democracia interna 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y la fecha de realización del acto de elección interna. Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 8. Por ello, con la finalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resulta necesario efectuar un análisis del Estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP. 9. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. 10. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante la Resolución N° 372-2018-JEE-HCHR/JNE, fue que la formación del Comité Electoral Regional en la Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, es en la práctica una modificación no autorizada del Estatuto, pues indica que el Comité Electoral Regional asumió facultades que le estaban prohibidas, pues la atribución de modificar el Estatuto del partido es exclusiva de la Asamblea General. 11. El artículo 23 del estatuto de la organización

política recurrente, modificado por Asamblea General de fecha 25 de mayo de 2010, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos municipales y regionales la realizará un órgano electoral central conformado por tres miembros, autónomo, y con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités electorales. Dicho órgano electoral central tiene a su cargo las etapas de los proceso electorales con arreglo al reglamento electoral. 12. Además, el referido artículo señala que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literal, a, b y c de la LOP, precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada. 13. Por tanto, el precitado dispositivo, establece claramente que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuará un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral. 14. Así, mediante Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, la organización política eligió a su órgano electoral central, conformado por tres miembros, según lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto. Es así, que el Comité Electoral Regional realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante Asamblea del Comité Electoral Regional, de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó entre otros puntos la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la Ley N° 28094, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur. 15. A esto último se debe agregar que no resulta sostenible afirmar que la organización política haya infringido las normas de democracia interna respecto al cuestionamiento sobre la votación de los treintaidós (32) delegados, por cuanto indican que debido a un error no se adjuntó el acta de escrutinio completo, lo cual resulta amparable por parte de este Supremo Tribunal Electoral, en tanto de autos se verifica que en efecto se trata de un error, pues cumplieron con adjuntar el acta completa. 16. Cabe resaltar que en el escrito de subsanación, la organización política adjuntó el Informe ORC LIMAGOECOR/ONPE del 1 de junio de 2018, emitido por la ONPE, en el que se confirma la realización del proceso de elecciones internas el 20 de mayo de 2018, sin efectuar ninguna recomendación a la organización política; asimismo, la normativa que cita es congruente con el estatuto modificado presentado en el recurso de apelación. 17. En cuanto al cuestionamiento a la señorita Rosa Liliana Torres Castillo, respecto a que no ostenta el cargo de Secretaria General de la organización política Patria Joven, pues se identificó como tal ante la ONPE, lo cual denotaría un funcionamiento irregular. Al respecto debemos indicar que en la medida que no existe ningún cuestionamiento por parte de la propia organización política, se debe considerar que sí se encuentra afiliada al Movimiento Regional Patria Joven desde el 6 de octubre de 2017, conforme se desprende de la consulta de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas (ROP). Dicho esto, resulta intrascendente dicha observación, máxime, si esta no tiene incidencia alguna en el proceso de democracia interna. 18. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que cualquier modificación del Estatuto producirá efectos jurídicos, desde el momento en que el máximo órgano de la organización política tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que surtan efectos en fecha distinta, no siendo requisito que la modificación sea inscrita en el (ROP). Es necesario precisar, que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política para efectuar la modificación de sus normas Estatutarias, constituyen una función exclusiva del Director del ROP, conforme al artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del ROP, aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE.

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