Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2019 (10/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Martes 10 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del país en el que el impuesto es pagado, que corresponda al 31 de diciembre del ejercicio en el que se imputa la renta o, en su defecto, el último publicado, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe aplicar lo previsto en los párrafos anteriores. Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, para efecto de lo señalado en el inciso f) del artículo 88 de la Ley, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. Entiéndese por dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada a los dividendos o utilidades que la sociedad no domiciliada de primer nivel distribuya en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos de capital. Se considera que la sociedad no domiciliada de primer nivel ha distribuido dividendos o utilidades cuando estos han sido pagados o puestos a disposición de la persona jurídica domiciliada en el país. Lo señalado comprende a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades. Asimismo, entiéndese por impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer o segundo nivel, al impuesto a la renta empresarial pagado por estas en el exterior, en la parte proporcional que corresponde a los dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada en el país o a la sociedad no domiciliada de primer nivel, respectivamente. 2. A fin de determinar el porcentaje de participación directa e indirecta de al menos diez por ciento (10%) del total de las acciones con derecho a voto de la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel, respectivamente, se deben considerar las acciones que subyacen en los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts). 3. Para establecer el porcentaje de participación indirecta que la persona jurídica domiciliada en el país tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel se debe multiplicar el porcentaje de participación que aquella tiene en la sociedad no domiciliada de primer nivel por el porcentaje de participación que a su vez esta tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel. 4. Cuando la SUNAT lo requiera, la persona jurídica domiciliada en el país debe acreditar: (i) Su participación en las sociedades de primer y segundo nivel con, documento de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente en el que conste, por lo menos, la denominación o razón social de la titular de las acciones o de la tenedora de los ADR´s y GDR's tratándose de las acciones que subyacen en estos, el porcentaje de participación en la sociedad no domiciliada y el tipo de acciones que aquella posee en esta. Si el referido documento se expide en idioma extranjero, la persona jurídica domiciliada en el país debe presentar una traducción al castellano de este cuando así lo solicite la SUNAT. (ii) La distribución de los dividendos o utilidades por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel, con, entre otros, los acuerdos de los órganos autorizados para acordar dicha distribución y las constancias de depósitos o transferencias a las cuentas de las entidades del sistema financiero a favor de la sociedad no domiciliada de primer nivel y la persona jurídica domiciliada en el país, en los casos que la distribución se realice en efectivo, u otros documentos que acrediten su efectiva distribución cuando la distribución sea en especie. Artículo 2.- Incorporación del artículo 58-A al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Incorpórase el artículo 58-A al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, conforme al texto siguiente: "Artículo 58-A.- REGISTRO PARA TENER DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL CRÉDITO INDIRECTO Para la deducción a que se refiere el inciso f) del artículo 88 de la Ley, la persona jurídica domiciliada en el país, debe informar en el registro a que se refiere el numeral 4 del sexto párrafo del referido inciso f), entre

otros, los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel; así como la participación accionaria que posea en estas, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. La información que obre en el registro es la que se obtenga a partir de las siguientes comunicaciones: (i) Comunicación de participación accionaria en sociedades del exterior; y, (ii) Comunicación de las utilidades obtenidas por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel y de los dividendos distribuidos por estas. La presentación de las comunicaciones se realiza en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. 2. Las comunicaciones contienen como mínimo la siguiente información: (i) Tratándose de la comunicación de participación accionaria en sociedades del exterior: a) La identificación de la persona jurídica domiciliada en el país. b) La participación accionaria que tiene en el exterior: b.1) La identificación de la sociedad no domiciliada de primer nivel. b.2) El porcentaje de acciones con derecho a voto en la sociedad no domiciliada de primer nivel. b.3) La identificación de la sociedad no domiciliada de segundo nivel. b.4) El porcentaje de acciones con derecho a voto que tiene la sociedad no domiciliada de primer nivel en la sociedad no domiciliada de segundo nivel. (ii) Tratándose de la comunicación de las utilidades obtenidas por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel y de los dividendos distribuidos por estas: a) La identificación de la sociedad no domiciliada que distribuye los dividendos o utilidades. b) Las utilidades obtenidas por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel y los dividendos o utilidades distribuidas. c) El impuesto determinado y el impuesto pagado por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel. La documentación que respalde la información presentada debe ser conservada por los contribuyentes, debidamente traducida al castellano." Artículo 3.- Modificación del artículo 5 del Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina Modifícase el párrafo 5.1.4 del artículo 5 del Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los Tratados Internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobado por el Decreto Supremo Nº 256-2018-EF, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 5. Información financiera que debe ser suministrada a la SUNAT (...) 5.1.4. El saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados de la cuenta durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado. La SUNAT mediante resolución de superintendencia puede establecer si las instituciones financieras sujetas a reportar declaran uno o más de los citados conceptos. Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de renta particular, el valor en efectivo o el valor de rescate vigente

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