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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2019 (24/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Domingo 24 de marzo de 2019 El Peruano / Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01406-2018-JEE-SPAB/JNE, del 8 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que sancionó con amonestación pública y multa de cuarenta (40) unidades impositivas tributarias a la citada organización política. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1752974-3 Confirman el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Trompeteros, provincia y departamento de Loreto RESOLUCIÓN Nº 3470-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018055826 TROMPETEROS - LORETO - LORETOJEE MAYNAS (ERM.2018055609)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Elías García Villacrez, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano, en contra del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del distrito de Trompeteros, provincia y departamento de Loreto, emitida el 12 de noviembre de 2018, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTESEl 12 de noviembre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) emitió el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Trompeteros, provincia y departamento de Loreto (en adelante, Acta de Proclamación). Posteriormente, mediante escrito del 15 de noviembre de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano interpuso recurso de apelación en contra del Acta de Proclamación, bajo los siguientes argumentos: a) Debe declararse la nulidad de las elecciones municipales distritales realizadas en el distrito de Trompeteros, provincia y departamento de Loreto, por haberse transgredido las normas electorales al momento de emitir el Acta de Proclamación, ya que, del conteo numérico de los votos emitidos al 100 %, se veri fi ca que los votos nulos y en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios (2/3) del número de votos válidos. b) Se veri fi ca del Acta de Proclamación que se han emitido 4451 votos, de los cuales son votos válidos 1851, en blanco 195 y nulos 2405, y la suma de votos nulos y blancos superan los dos tercios (2/3) de los votos válidos, ya que la sumatoria de los votos en blancos y nulos es 2600, mientras que los votos válidos apenas alcanzan los 1851, por lo que debe aplicarse el artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y, en consecuencia, declararse la nulidad de las elecciones distritales en Trompeteros. Por Resolución Nº 01650-2018-JEE-MAYN/JNE del 16 de noviembre de 2018, el JEE concedió el mencionado recurso de apelación de conformidad con los artículos cuarto, quinto y sexto de la Resolución Nº 0086-2018-JNE, esto es, al haberse veri fi cado el cumplimiento del plazo para su interposición, el sustento numérico, el pago de la tasa electoral, y que esté suscrito por el personero legal y autorizado por abogado colegiado hábil. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, además de ser re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE dispone que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 184 de la Constitución Política del Perú dispone que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos . 3. En esa línea, el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que es causal de nulidad de las elecciones municipales la inasistencia de más del 50 % de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos . 4. Bajo ese contexto, el artículo quinto de la Resolución Nº 0086-2018-JNE, publicada el 9 de febrero de 2018 en el diario o fi cial El Peruano , establece que después de que el Jurado Electoral Especial competente ha emitido el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico . Análisis del caso concreto5. En el caso concreto, el recurrente señala que debió declararse la nulidad de las elecciones municipales en el distrito de Trompeteros, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 364 de la LOE se declara la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios (2/3) del número de votos válidos . 6. En primer lugar, debe mencionarse que si bien es cierto que el artículo 364 de la LOE establece que la nulidad de las elecciones puede ser declarada “cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos ”, también lo es que el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM establece que “es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos ”. 7. Sobre el particular, cabe señalar que, conforme a lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral mediante la Resolución Nº 3674-2014-JNE del 2 de diciembre de 2014, parecería que las dos normas mencionadas entrarían en con fl icto, dado que una hace referencia a los votos emitidos, mientras que la otra a los votos válidos (los cuales representan un universo más pequeño dado que, por de fi nición, excluye a los votos nulos y en blanco). Ahora bien, al margen de la aplicación del criterio de especialidad al caso concreto, en el que corresponde aplicar la LEM, debe tenerse en cuenta que la propia Constitución Política del Perú impone que el marco