Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2019 (06/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de setiembre de 2019 /

El Peruano

el presente PAS en dicho extremo, corresponde a la presunta falta de entrega de información al OSIPTEL respecto de ciento ochenta y seis (186) circuitos afectados por la interrupción reportada durante el primer semestre de 2016, requerimiento que fue efectuado con cartas Nº 1770-GSF/2018 y Nº 02031- GSF/2018. 5. Con Informe N° 00056-GSF/2019 del 2 de mayo de 2019 (Informe Final de Instrucción), la GSF remite a la Gerencia General el análisis del presente PAS. 6. A través de la carta N° C.00389-GG/2019, notificada el 23 de mayo de 2019, se remitió a OPTICAL el Informe Final de Instrucción, otorgándole cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos, sin que - a la fecha - la empresa operadora se haya pronunciado al respecto. II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR El presente PAS se inició contra OPTICAL por la comisión de las siguientes infracciones: Cuadro N° 1 Detalle de los incumplimientos imputados a OPTICAL
Norma que tipifica Norma incumplida Calificación Conducta infractora · Realizó devoluciones fuera del plazo, respecto de cinco (5) circuitos1 de un total de ciento setenta y siete (177) circuitos con devolución. · Respecto de veintiún (21) circuitos, no acreditó la aplicación de la devolución de tres (3) notas de crédito2, que corresponden a nueve (9) circuitos3. No entregó la información requerida con carácter obligatorio y plazo perentorio mediante las cartas N° C.01770GSF/2018 y Nº C.02031- GSF/2018

Artículo 3º del Artículo 93° Anexo 5 del del TUO de las TUO de las Condiciones Condiciones de Uso de Uso

Grave

Artículo 7° del RFIS

Artículo 7° del RFIS

Grave

Fuente: PIA

Sobre el particular, esta Instancia se remite íntegramente al análisis formulado por la Primera Instancia Administrativa plasmado en el Informe N° 00096-PIA/2019, cuyas principales conclusiones son las siguientes: 1. Análisis 1.1 Sobre el incumplimiento del artículo 93° del TUO de las Condiciones de Uso. Sobre el particular, resulta necesario hacer alusión como precedente que el 31 de mayo de 2017, se emitió el Informe Nº 00012-GSF/SSCS/2017, en donde se realizó el análisis de las interrupciones y mantenimiento de los servicios públicos de telecomunicaciones brindados por OPTICAL, correspondiente al primer semestre de 2016. Así, a través del citado informe se determinó en relación a los descuentos, que le correspondía a OPTICAL efectuar los mismos a los arrendatarios afectados en un (1) período de interrupción - Ticket Nº 2932464 - que comprende a ciento ochenta y seis (186) circuitos. Cabe indicar que la obligación de devolver o compensar para toda empresa operadora - incluyendo a los arrendadores - se origina como consecuencia del incumplimiento de la obligación de continuidad (interrupción del servicio). Ello tiene su correlato en el artículo 31º del TUO de las Condiciones de Uso, en tanto señala que la empresa operadora se encuentra prohibida de efectuar cobros que no estén sustentados en prestaciones efectivamente realizadas. Es importante señalar que el marco normativo general sobre devoluciones por pagos indebido o en exceso se encuentra regulado en el artículo 40º del TUO de las Condiciones de Uso, siendo que en dicho artículo se establece el plazo para que las empresas operadoras procedan a efectuar las devoluciones, así como la fecha en la que se inicia el cómputo; encontrándose OPTICAL obligada a realizar las devoluciones dentro del plazo de dos (2) meses, contabilizados a partir de la fecha de reporte en el Sistema de Reportes de Interrupciones del

OSIPTEL (en adelante, SISREP). De este modo, teniendo en cuenta que el reporte en el SISREP se realizó el 21 de mayo de 2016, OPTICAL tenía como plazo para efectuar las devoluciones hasta el 21 de julio de 2016. En el presente caso, según se advierte de la información verificada por la GSF en la Acción de Supervisión llevada a cabo el 18 de enero de 20195 y de la información remitida por OPTICAL mediante carta S/N recibida el 22 de enero de 2019; la empresa operadora realizó descuentos, conforme al detalle que se señala en el Cuadro Nº 2 del Informe Nº 00096-PIA/2019. Asimismo, respecto a los ciento setenta y siete (177) circuitos en donde la empresa operadora efectuó devoluciones, se verifica que en cinco (5) circuitos6 excedió del plazo establecido por la norma, conforme se señala en el Cuadro Nº 3 del Informe Nº 00096-PIA/2019. De la revisión del cuadro Nº 2 del Informe Nº 00096PIA/2019, se advierte que OPTICAL - en relación a nueve (9) circuitos7 - no acreditó haber efectuado la devolución respectiva, a diferencia del caso de los circuitos restantes, en donde la empresa operadora presentó las copias de los cargos de notificación de los recibos que contenían la información sobre las devoluciones realizadas. Asimismo, si bien se verifica respecto de los citados nueve (9) circuitos que si bien OPTICAL emitió las notas de crédito respectivas ­ tres (3)8 ­ esta Instancia considera que la sola emisión de las notas de crédito por sí solas no resultan un medio probatorio suficiente para acreditar que las mismas hayan sido efectivamente puestas en conocimiento del abonado afectado, o que éste se encontraba facultado para la ejecución de las mismas; en esa línea, la emisión de los referidos documentos no desvirtúa el incumplimiento detectado en este extremo. Cabe indicar que una vez acreditados los hechos constitutivos de la infracción administrativa que se atribuye, corresponde al administrado aportar elementos para la valoración del contenido subjetivo de su comportamiento; debiendo considerarse adicionalmente que para efectos de configurar una causa no imputable al administrado, el evento que determina la inejecución de la obligación a cargo de éste último, deberá ser extraordinario, imprevisible e irresistible, es decir, de una naturaleza tal, que en la misma situación, ningún otro administrado hubiera podido cumplir con una idéntica o similar prestación a su cargo; hecho que no ha sucedido en este caso, toda vez que OPTICAL no presentó descargo alguno a lo largo del presente PAS. En ese sentido, ha quedado acreditado que OPTICAL incumplió con lo dispuesto en el artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso, al haber realizado devoluciones fuera del plazo respecto de cinco (5) circuitos; y al no haber acreditado la aplicación de la devolución de tres (3) notas de crédito, correspondientes a nueve (9) circuitos. 1.2 Sobre el incumplimiento del artículo 7º del RFIS.Al respecto, el artículo 7° del RFIS establece como obligación que las empresas operadoras se encuentran obligadas a entregar la información que les fuera solicitada por este Organismo. En el presente caso, de los actuados en la etapa de supervisión se verifica que la GSF a través de la carta N° C.01770-GSF/2018, notificada el 25 de octubre de 2018, requirió con carácter obligatorio a OPTICAL la remisión de la información sobre las devoluciones y/o descuentos respecto de las interrupciones correspondientes al primer semestre de 2016, así como de los circuitos afectados por

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Circuitos Nº 9299, Nº 9917, Nº 10456, Nº 10457, y Nº 11064. Notas de crédito Nº 002-0004340, Nº 002-0004341, y Nº 002-0004342. Circuitos Nº 5274, Nº 11482, Nº 4923, Nº 5372, Nº 5373, Nº 7347, Nº 160, Nº 4266, y Nº 4820. Correspondiente al departamento de Lima. Folios 7 al 30 del Expediente de Supervisión. Circuitos Nº 9299, Nº 9917, Nº 10456, Nº 10457, y Nº 11064. Circuitos Nº 5274, Nº 11482, Nº 4923, Nº 5372, Nº 5373, Nº 7347, Nº 160, Nº 4266, y Nº 4820. Notas de crédito Nº 002-0004340, Nº 002-0004341, y Nº 002-0004342.

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