Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2019 (21/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 21 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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- Norma de muestreo utilizada. - Lugar y fecha del muestreo. - Número y fecha del informe de ensayo de determinación de humedad, emitido con la información mínima contenida en el Anexo III del presente procedimiento. - Porcentaje de humedad promedio obtenido del análisis individual de las submuestras y norma utilizada. - Identificación y firma del responsable del laboratorio acreditado que extrajo la muestra o que realizó la supervisión del muestreo, según el caso, y de la persona que entrega la muestra. 2. El funcionario aduanero que recibe la muestra y las contramuestras formula el "Acta de recepción de muestras y contramuestras" según el Anexo IX y la suscribe, en original y dos copias, conjuntamente con el despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante. El despachador de aduana, el dueño, consignatario o consignante especifica en el acta, con carácter de declaración jurada, los elementos pagables y penalizables, de acuerdo con el contrato de compra venta internacional. De no mediar contrato de compra venta, señala en el acta los mencionados elementos, considerando solo para fines referenciales la información especificada en el Anexo IV. En el caso que esta información se encuentre consignada en la declaración aduanera, se exime de la obligación antes indicada. El original y las copias del acta se distribuyen de la siguiente manera: Original : área que administra el régimen. 1ra copia : funcionario aduanero que recepciona la muestra, la cual se adjunta al sobre de los documentos sustentatorios de la declaración. 2da copia : despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante. C. Análisis físico químico 1. El funcionario aduanero del área que administra el régimen entrega al personal encargado el original del "Acta de recepción de muestras y contramuestras" conjuntamente con la muestra y contramuestras recibidas, quien registra la información del "Acta de recepción de muestras y contramuestras" en el Módulo de Boletín Químico y consigna en el acta el número de boletín químico generado. Posteriormente remite al Laboratorio Central de la SUNAT- Laboratorio Central, la muestra y contramuestras para el análisis de composición, conjuntamente con el acta de recepción de muestras y contramuestras y demás documentación señalada en el numeral 19 del literal E de la sección VII del procedimiento específico "Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras", DESPAPE.00.03 (versión 3). 2. El funcionario aduanero del Laboratorio Central procede conforme a lo establecido en los numerales 24 al 29 del literal E de la sección VII del procedimiento específico "Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras", DESPA-PE.00.03 (versión 3), según corresponda. 3. El plazo para la expedición del boletín químico es de setenta y dos horas desde que el Laboratorio Central recibe la muestra y las contramuestras. En el caso que se solicite literatura técnica u hoja de seguridad, el plazo para la expedición del boletín químico se computa a partir de la recepción de la referida información. 4. El área que administra el régimen notifica al despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, según el modelo del Anexo VI, el resultado del primer análisis de composición contenido en el informe químico o su ampliación solicitada por el funcionario aduanero, que se encuentran incluidos en el boletín químico. 5. Dentro el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dicha notificación, el despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante puede solicitar un segundo análisis ante el área que administra el régimen. La solicitud debe contener lo siguiente:

a) Los aspectos materia de discrepancia, los argumentos técnicos que la fundamentan y la documentación sustentatoria. b) La identificación del laboratorio en el que se realizará el segundo análisis, que puede ser el Laboratorio Central o un laboratorio acreditado. En este último caso debe adjuntar copia del comprobante de pago respectivo. Tratándose de una exportación definitiva, el laboratorio acreditado seleccionado debe ser distinto del laboratorio acreditado que emite el informe de ensayo de composición. Este informe es el que se consigna en la declaración aduanera de mercancías (DAM) para su regularización. En caso no exista un laboratorio que cumpla con las condiciones antes indicadas, el segundo análisis lo realiza el Laboratorio Central. Vencido el plazo sin que se haya solicitado un segundo análisis, se entiende por aceptado el resultado del primer análisis o su ampliación. 6. De omitirse la información o documentación indicada, el área que administra el régimen notifica al solicitante para que subsane la omisión en el plazo de dos días hábiles. De no efectuarse dicha subsanación dentro del plazo antes indicado, la solicitud se entiende por no presentada y, en consecuencia, por aceptado el resultado del primer análisis o su ampliación. 7. Cumplidos o subsanados los requisitos, el área que administra el régimen deriva el expediente con sus actuados al Laboratorio Central para que lo remita al laboratorio acreditado seleccionado o para que realice el análisis. En este último caso, el jefe del Laboratorio Central designa a un funcionario aduanero que no haya intervenido en el primer análisis para que efectúe un segundo análisis. 8. Sobre la base del resultado del segundo análisis, efectuado por el Laboratorio Central o por el laboratorio acreditado según corresponda, el funcionario del Laboratorio Central evalúa si existen diferencias significativas con el resultado del primer análisis o su ampliación, aplicando lo indicado en el Anexo V del presente procedimiento, en lo que corresponda; emitiendo un nuevo informe químico. 9. Si no existen diferencias o estas no son significativas, se ratifica el resultado del primer análisis o su ampliación, y el funcionario del Laboratorio Central remite el nuevo informe químico, que contiene el resultado del segundo análisis, al área que administra el régimen para las acciones respectivas, adjuntando, de corresponder, el resultado emitido por el laboratorio acreditado. Si existen diferencias significativas, el funcionario del Laboratorio Central notifica al despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante el nuevo informe químico que contiene el resultado del segundo análisis, según el modelo del Anexo VII, y otorga un plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recepción para que señale mediante expediente el laboratorio a cargo del análisis dirimente. En este caso puede elegir al Laboratorio Central o a un laboratorio acreditado distinto al que realizó el segundo análisis. Vencido dicho plazo sin que se haya presentado el expediente antes indicado o en caso no exista otro laboratorio acreditado, el análisis dirimente lo realiza el Laboratorio Central. 10. El funcionario del Laboratorio Central realiza las siguientes acciones, según corresponda: a) Remite una contramuestra al laboratorio acreditado seleccionado, siempre que el despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante haya efectuado el pago al mencionado laboratorio; o b) Efectúa directamente el análisis dirimente. En este último caso, el jefe del Laboratorio Central designa a un funcionario aduanero, que no haya intervenido en los análisis anteriores, para que realice el análisis dirimente. 11. El Laboratorio Central emite el informe final sobre la base de su dirimencia o de la efectuada por el laboratorio acreditado, lo registra en el respectivo boletín

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