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4 NORMAS LEGALES Jueves 6 de junio de 2024 El Peruano / PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 32044 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE APRUEBA EL INCREMENTO DE LA PROPINA DE LAS PROMOTORAS EDUCATIVAS COMUNITARIAS DEL PROGRAMA NO ESCOLARIZADO DE EDUCACIÓN INICIAL (PRONOEI) DEL CICLO I Y CICLO II Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto aprobar el incremento de la propina de las promotoras educativas comunitarias del Programa No Escolarizado de Educación Inicial (Pronoei) del Ciclo I y Ciclo II para los ámbitos urbano y rural y, con ello, fortalecer y optimizar la educación inicial. Artículo 2. Incremento de la propina que reciben las promotoras educativas comunitarias Se autoriza al Ministerio de Educación y a los gobiernos regionales para incrementar la propina que reciben las promotoras educativas comunitarias del Programa No Escolarizado de Educación Inicial (Pronoei) del Ciclo I y Ciclo II a un monto de S/ 1 025,00 (MIL VEINTICINCO Y 00/100 SOLES) para los ámbitos urbano y rural. Se exceptúa al Ministerio de Educación y a los gobiernos regionales durante el año fi scal 2024 de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, para implementar lo establecido en la presente ley. Artículo 3. Modi fi caciones presupuestarias al nivel funcional y programático e institucional para el cumplimiento de la ley Con el fi n de dar cumplimiento a la presente ley, de ser necesario, se autoriza durante el año fi scal 2024 al Ministerio de Educación para efectuar modi fi caciones presupuestarias en el nivel funcional y programático, así como para efectuar modi fi caciones en el nivel institucional a favor de los gobiernos regionales, las cuales se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas y el titular del Ministerio de Educación, a solicitud de este último. Estas modi fi caciones presupuestarias se realizan con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación y sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por la Presidencia de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los cinco días del mes de junio de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 2295618-1 LEY Nº 32045 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA LA MOVILIDAD INTERNA DE ASCENSO Y CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL PARA EL PERSONAL PROFESIONAL, TÉCNICO Y AUXILIAR DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto regular la movilidad interna del personal profesional, técnico y auxiliar del Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante ascenso (movilidad vertical), salarios (movilidad horizontal) y desplazamiento (movilidad espacial), con la fi nalidad de promover el desarrollo integral, las aspiraciones, la promoción de puestos de mayor nivel y responsabilidad, así como cerrar la brecha existente de falta de personal de atención en las diferentes redes asistenciales de dicha institución. Artículo 2. Ámbito de aplicación La presente ley es aplicable al personal profesional, técnico y auxiliar que labora en el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y redes asistenciales pertenecientes a esta institución. Artículo 3. Autorización para ascenso y cambio de grupo ocupacional El Seguro Social de Salud (ESSALUD), antes de convocar a concurso público de méritos abierto, debe convocar a un concurso de méritos transversal en el cual puede participar únicamente el personal profesional, técnico y auxiliar del Seguro Social de Salud (ESSALUD). Es nulo el concurso público de méritos abierto convocado si es que no se ha convocado previamente al concurso de méritos transversal. Cuando un personal de ESSALUD postule a un puesto de un grupo ocupacional o carrera diferente a la de su contrato, no le serán exigidos los años de experiencia general o especí fi ca en el grupo ocupacional al cual postula. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Reglamentación El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en un plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprueba la reglamentación y directivas correspondientes para su aplicación, previa opinión