Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 1998 (13/12/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

Producto

Valor Normal Brasil (en base a la cotizacion emitida por Concal Carbureto de Calcio S A Ltda ) a Polliate x Fibras Texteis Ltda Promedio Ponderado

Precio de Exportacron

Promedio Ponderado

Carburo de Cabo

US$ 0,7767 por kg / US$ 776,70 por TM

El 24 de febrero de 1997, White Martins Gases Industriais S.A. (en adelante White Martins) presento sus descargos argumentando lo siguiente" : (i) En sus ventas de carburo de calcio en el MORDAZA exterior no utilizaba intermediarios, ya que vendia directamente a los importadores locales. Por otro lado, la fijacion de sus precios estaba condicionada por distintos criterios dependiendo del MORDAZA al cual vendian, a lo que anadio que no era posible hablar de un precio internacional del carburo de calcio. En ese sentido, senalo que el precio de su producto variaba segun la cantidad y dependiendo de la MORDAZA de actividad a la que pertenecia la empresa que queria adquirir carburo de calcio. (ii) No existia margen de dumping en la exportacion de su producto, ya que el precio promedio de exportacion del mismo durante el periodo investigado fue de US$486,73 TM, mientras que el precio de venta interno en Brasil fue de US$386,19 TM (de acuerdo a calculos realizados sobre la informacion proporcionada por la Comision). Agrego, que la diferencia entre el precio de exportacion calculado por la empresa y el determinado por la Comision se encontraba en que este ultimo no incluia el flete como costo y en que la Secretaria Tecnica de la Comision, al momento de hacer este analisis, no contaba con los precios de exportacion clasificados por exportador, sino solo por importador. (iii) Respecto al valor normal del carburo de calcio, indico que la Comision solo habia tomado en cuenta la cotizacion efectuada ala empresa Polifiatex Fibras Texteis Ltda., que no era su cliente, la misma que se encontraba en la escala de precios para consumidores finales. Asimismo, senalo que considerar la suma de US$ 776,707 TM como valor normal seria absurda e ilegal, por cuanto no era el precio del carburo de calcio en ninguna parte del mundo. (iv) Agrego que Carbotermica S.A. y Hornos Electricos Peruanos S.A. tenian un oligopolio en el MORDAZA nacional de produccion de carburo de calcio, motivo por el cual las exportaciones de la denunciada no ocasionaban un dano a la industria nacional, sino que solo impedia que estas empresas continuaran fijando el precio del carburo de calcio de manera unilateral. White Martins acompaiio a su escrito el "Cuestionario para Empresas Exportadoras Investigadas por Practicas de Dumping", que le fue entregado por la Comision, al cual adjunto copias de facturas y conocimientos de embarque de distintas operaciones comerciales. De acuerdo ala informacion incluida en el cuestionario MORDAZA mencionado, se desprende que White Martins es una Holding cuya estructura de produccion esta a cargo de las empresas White Martins Gases Industriais S.A. (White Martins GISA), White Martins Gases Industriais Nor Este (White Martins GINE) y White Martins Gases Industriais Nor Oeste (White Martins GINO), mientras que la distribucion esta a cargo de Conca1 Carbureto de Calcio S.A. (White Martins Soldagem Ltda). De acuerdo a la denunciada, para abastecer su MORDAZA interno utilizaba sus propias empresas vinculadas y a clientes relacionados, utilizando diferentes precios y condiciones de venta, mientras que para el MORDAZA de exportacion vendia directamente a los clientes no relacionados. El 19 de marzo, 11 de MORDAZA y 21 de MORDAZA de 1997, Carbotermica S.A. y el Comite indicaron que se debia seleccionar la documentacion presentada por White Martins para efectos de determinar la existencia de dumping, toda vez que algunos documentos se referian a carburo de calcio de distinta granulometria y de distinto envase al indicado en la MORDAZA Tecnica Peruana N" 311.257, que

fija el producto que se consume en el MORDAZA nacional y el que era materia de denuncia. Asimismo, anadieron que muchas facturas incluian "precios de transferencia" o precios establecidos entre personas relacionadas, que no podian tomarse en cuenta conforme al Articulo 4" del Decreto Supremo N" 133-91-EF. Mediante Informe N" 007-97-INDECOPI/CDS de fecha 24 de MORDAZA de 1997, la Secretaria Tecnica de la Comision recomendo aplicar derechos antidumping provisionales del 65,00% ad valorem FOB o exigir la constitucion de garantias y/o fianzas equivalentes a dichos derechos, a las importaciones de carburo de calcio proveniente de Brasil y fabricado por la empresa White Martins. Para tal efecto, la Secretaria de la Comision considero como producto similar aquel que pertenecia a la partida arancelaria N" 2849.10.00.00 y que, a su vez, cumplia con la MORDAZA Tecnica Peruana N" 311.2574. Asimismo, para determinar el valor normal del carburo de calcio tomo en cuenta las ventas realizadas a empresas no vinculadas a White Martins. De este modo, calculo el margen dumping conforme al siguiente cuadro:
Valor Normal Brasil l (en base a informacion proporcionada por White Martms) Promedio Ponderado Precio Exportacion (en base a informacion proporcionada por ADUANAS y por White Martms correspondiente al periodo febrero-agosto de 1996) Promedio Ponderado FOB Carburo de Cabo US$660,00 por TM US$400,00 por TM 65,00% Margen Dumping %

Por Resolucion N" 007-97-INDECOPI/CDS del 29 de MORDAZA de 1997, la Comision aplico derechos antidumping provisionales de 65,00% ad valorem FOB a las importaciones de carburo de calcio proveniente de Brasil y fabricado por la empresa White Martins. El 15 de MORDAZA de 1997, White Martins apelo de la resolucion MORDAZA mencionada, el mismo que fue declarado improcedente por la Comision. En atencion a ello, White Martins interpuso un reclamo en queja ante esta Sala, el mismo que fue declarado infundado por Resolucion N" 160-97-TDC del 25 de junio de 1997. Posteriormente, White Martins interpuso dos reclamos en queja contra la Comision por presuntos defectos de tramitacion en que habria incurrido al disponer la realizacion de visitas inspectivas en los locales de las empresas Carbotermica S.A. y Hornos Electricos Peruanos S.A., los que fueron declarados infundados mediante resoluciones numeros 180-97-TDC y 202-97-TDC del 11 de junio de 1997 y 6 de agosto de 1997, respectivamente".

3 Cabe destacar que el 26 de diciembre de 1996, la empresa White Martins Gases Industriais S.A. se apersono al procedimiento y solicito a la Comision disponga que sea esta la emplazada y no Concal Carbureto de Calcio S.A. (White Martins Soldagem Ltda.), por cuanto aquella habia venido exportando carburo de calcio al Peru desde 1996. El carburo de cabo investigado debia cumplir con las caracteristicas indicadas en la MORDAZA Tecnica Peruana N" 311.257 que son las siguientes: (i) granulometria de 6 tipos: 50-80; 25-50;15-25;4-7;1-4;14 ND; (II) envases de 50,100 y 200 kilos; y, (iii) envases de tambores de acero. 5 En dichas oportunidades la Sala determino que la decision de la Comision de ordenar la realizacion de visitas inspectivas a los locales de Carbotermica S.A. y Hornos Electricos Peruanos S.A. encontraba sustento legal en el Decreto Legislativo N" 807, Ley de Facultades, Normas y Organizacion del INDECOPI, y que el hecho de no permitir la participacion de White Martins no constituia una vulneracion al derecho de defensa de esta empresa ni al debido MORDAZA, ya que la informacion a revisar en dichas diligencias podria haber tenido la calidad de confidencial, lo cual primero debia ser declarado por la propia Comision. Asimismo, se indico que White Martins tendria acceso a las actas levantadas en las referidas diligencias, asi como a la informacion no confidencial.

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