Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 1998 (13/12/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, MORDAZA 13 de diciembre de 1998 El 29 de agosto de 1997, la Comision acordo prorrogar el plazo del procedimiento de investigacion hasta por dos meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el literal 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros de Comercio de 1994. Habiendose llevado a cabo el 16 de setiembre de 1997 la audiencia solicitada por White Martins, ala que asistieron los representantes de MORDAZA partes, el 16 de octubre de 1997, la Secretaria Tecnica de la Comision emitio el Informe N" 016-97-INDECOPI/CDS, por el cual recomendo la aplicacion de derechos antidumping definitivos de 40,39% ad valorem FOB para las importaciones de carhuro de calcio procedente de Brasil, fabricado y exportado por White Martins. En el mencionado informe, la Secretaria Tecnica de la Comision especifico lo siguiente: (i) que el carburo de calcio sujeto a investigacion era aquel que cumplia con las especificaciones establecidas en la MORDAZA Tecnica Peruana N" 311.257 de enero de 1982, por lo que solo se tomo en cuenta la facturacion de la empresa denunciada que hacia referencia al carburo de calcio con dichas caracteristicas. (ii) que el precio de exportacion fue calculado en base a la informacion proporcionada por White Martins, al igual que el valor normal del carburo de calcio materia de investigacion. Asimismo, se descarto aquella dowmentacion que no correspondia a operaciones comerciales normales, es decir, aquella que involucraba a empresas vinculadas a la denunciada. (iii) que se habia producido un incremento de las importaciones de carburo de calcio provenientes de Brasil para el periodo enero de 1994 a junio de 1996, asi como el aumento de la incidencia de las importaciones de carburo de calcio provenientes de Brasil con respecto alas ventas nacionales de dicho producto, para el mismo periodo, por lo cual existia un vinculo de efecto negativo de las importaciones a supuestos precios dumping sobre la produccitin nacional. (iv) que el margen de dano a ser considerado en el caso de las importaciones de carburo de calcio procedentes de Brasil se obtuvo de la diferencia existente entre el precio local ajustado de venta interno del carburo de calcio y el precio CIF del carburo de calcio proveniente de Brasil la misma que fue del orden de 40,39W. Asi, por Resolucion N" 012-97-INDECOPI/CDS del 16 de octubre de 1997, la Comision decidio la aplicacion de derechos antidumping definitivos del orden del 40,39'J ad valorem FOB a las importaciones de carburo de calcio, originario y procedente de Brasil, fabricado y exportado por la empresa White Martins, clasificadas en la subpartida nacional 2849.10.00.00. El 13 de noviembre de 1997, White Martins apelo de dicha resolucion e indico que discrepaba con la determinacion del valor normal del carburo de calcio realizada por la Comision. De acuerdo a lo senalado por White Martins, la Comision, sin ningun fundamento, excluyo las operaciones comerciales que habia tenido con Conca1 Carbureto de Calcio S.A. White Martins Soldagem Ltda. 1 porque no calificaban como operaciones comerciales normales, siendo que dicho criterio no habia sido definido por la propia Comision, ni se encontraba tipificado en el Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros de Comercio de 1994. Asimismo, argumento que la Comision no habia tomado en cuenta todo el carburo de calcio que fabricaba y comercializaba, hecho que a su criterio resultaba erroneo, por cuanto el producto era siempre el mismo, al igual que su precio de produccion, con prescindencia de su granulacion y envase. Finalmente, indico que la Comlsion no habia tomado en cuenta los precios internacionales del carburo de calcio, al haber determinado el valor normal sobre la base de precios superiores a los vendidos en otros paises. Por su parte, el Comite apelo de la Resolucik N" 01297-INDECOPI/CDS en el extremo referido al monto de los derechos antidumping definitivos, los cuales, a su criterio, debian ser elevados de 40,39% a 90,92%, porcentaje que se obtendria de la propia informacion presentada por White Martins a lo largo del procedimiento. El 20 de noviembre de 1997, la Comision concedio los recursos de apelacion presentados por MORDAZA partes, elevandose los actuados a esta Sala. De este modo, habiendose llevado a cabo el 29 de MORDAZA de 1998 el informe oral solicitado por White Martins, con la participacion de los representantes de Carbotermica S.A. y de la empresa denunciada, el expediente se encuentra MORDAZA para ser resuelto. II CUESTIONE23 EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusion consisten en determinar lo siguiente: (i) si se debia tomar en cuenta como producto similar en el presente caso todo el carburo de calcio fabricado y comercializado por White Martins; y, (ii) si el valor normal determinado por la Comision, en base a los precios de las ventas internas de White Martins en el MORDAZA brasileno, permite una comparacion adecuada con el precio de exportacion al Peru, de conformidad con lo establecido en la legislacion aplicable. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION 111.1. Producto similar. Conforme lo establece el Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el Acuerdo Antidumping) un producto es objeto de dumping cuando el precio de exportacion al exportarse de un MORDAZA a otro es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el MORDAZA exportador7. La expresion "producto similar" significa un producto que sea identico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracteristicas muy parecidas a las del producto considerados. De igual forma, en el Articulo 2" del Decreto Supremo N" 133-91-EF se considera como producto similar a aquel que tenga caracteristicas que lo asemejen al producto de importacion, tomando en consideracion su naturaleza, calidad, uso y funcion'.

6 La Secretaria Tecnica de la Comision para determinare1 margen de dano, realizo una reconstruccion del precio local del producto en cuestion, considerando la estructura de costos de la empresa Hornos Electricos Peruanos S.A. para 1996 y no aquella de Carbotermica S.A. por no representar un buen indicador al tener una participacion en el MORDAZA bastante Inferior. En el informe bajocomentario, la Secretaria Tecnica de la Comision efectuo los siguientes calculos.

Carburo de US$670 89 por TM US$396 73 por TM

69,10%

40,39% ad valoren

7 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 2.1.- A los efectos del presente Acuerdo, se considerara que un producto esobjjto de dumping, es decrr, que se introduce en el MORDAZA de otro MORDAZA a un precio inferior asuvalornormal, cuandosupreciodeexportacionalexportarsedeunpaisaotrosea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normal&, de un producto amilar destinado al consumo en el MORDAZA exportador. 8 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entended que la expresion `producto amilar' ("like product") significa un producto que sea identico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos tenga caracteristicas muy pareadas a las del producto considerado ? DECRETO SUPREMO N" 133-91-EF, Articulo 2.- Se considera que una importacion se efectua a precio "dumplng" cuando el precio de exportacion del producto de su MORDAZA de origen es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utilizacion en dicho MORDAZA en operaciones comerciales normales. Para efectos del presente Decreto Supremo se entiende por producto similar a aquel que tenga caracteristicas que lo asemejen al producto de importacion, tomando en consideracion su naturaleza, calidad, uso y funaon

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