Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 1998 (11/07/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

I .ima, slibado ll de MORDAZA dc: 1998

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obsequios, se despacharan bajo el Regimen Simplificado siempre que su valor FOB no exceda de US$ 1000,OO (un mil dolares de los Estados Unidos de America). Artfculo 3".- El reconocimiento fisico sera aleatorio y no excedera del 15% del total de los envios o paquetes postales solicitados a despacho en el dia, salvo el caso de las Aduanas de Provincia cuyo porcentaje sera aprobado por Resolucion de Superintendencia de Aduanas. El Concesionario Postal podra solicitar el reconocimiento fisico de los envios no seleccionados aleatoriamente, cuando los destinatarios MORDAZA personas naturales. En ningun caso las autoridades aduaneras podran abrir las cartas y demas documentos privados. Articulo 4".- Apruebase el Reglamento de la Destinacion Aduanera Especial de Envios o Paquetes Transportados por Concesionarios Postales, cuyo texto adjunto forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Es responsabilidad de ADUANAS que el despacho de los envios o paquetes trans artados por Concesionarios Postales se efectue con la celerida B y eficacia que la dinamica del trafico postal exige, para lo cual dictara las normas operativas necesarias. Articulo 5°C Sustituyase la definicion de Terminales de Almacenamiento Postal contenida en el Articulo 2" del Reglamento de Almacenes Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo No 08-95-EF, por el texto siguiente: "Terminales de Almacenamiento Postal: Almacenes instalados y operados por los Concesionarios Postales para la clasificaciOn, aimacenamiento y despacho de los envios o paquetes que transporten, cuyo valor FOB no exceda de US$2 000,OO (dos mil dolares de los Estados Unidos de America) por destinatario." Articulo w.- Sustituyase el texto del tercer parrafo del Articulo 3" del Decreto Supremo IV' 08-95EF, por el siguiente: "Los Terminales de Almacenamiento Postal podran almacenar envios o paquetes postales y mercancia transportada por Concesionarios Postales cuyo valor FOB no exceda de US$ 2 000,OO (dos mil dolares de los Estados Unidos de America) por destinatario." Articulo 7".- Los Concesionarios que operen Terminales de Almacenamiento Postal se sujetan a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Almacenes Aduaneros y adicionalmente a las contenidas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, en cuanto MORDAZA compatibles con la naturaleza de los envios o paquetes y la rapidez inherente al trafico postal. Articulo 8".- Los Concesionarios Postales, en su calidad de Operadores de Comercio Exterior, son responsables administrativa, tributaria, civil y penalmente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo y en las demas disposiciones aplicables. Articulo 9".- Segun su participacion como transportista, agente de carga, terminal de almacenamiento, declarante o una combinacion de ellos, son de aplicacion a los Concesionarios Postales, las disposiciones contenidas en los Articulos 102", 103" incisos a), b), cl y d), 104". 108" y 109" del Decreto Legislativo No 809, Ley General de Aduanas. Articulo lo".- Deragase el Decreto Supremo No 153-93-EF y todas las disposiciones-que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo y en el Reglamento adjunto. Articulo 1 lo.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas y entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los seis dias del mes de MORDAZA de mil novecientos noventa y ocho. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA CAMPODONICO Ministro de Economia y Finanzas REGLAMENTO DE LA DESTINACION ADUANERA ESPECIAL DE ENVIOS 0 PAQUETES TRANSPORTADOS POR CONCESIONARIOS POSTALES Articulo IS- Los Concesionarios Postales se encuentran facultados, de conformidad con las normas nacionales sobre la materia, a prestare1 Servicio Postal dentro del ambito autorizado por el Sector competente, el mismo que incluye el servicio de mensajeria internacional, tambien conocido como correo rapido, courier 0 servicio ex reso. Articulo 2".- El servicio Postal prestado por los Concesionarios Postales comprende la recepcion, consolidacion y desconsolidacion de los envios o paquetes postales a que se refiere el inciso b) del Art. 83" de la Ley General de Aduanas, cuyo valor FOB no exceda de US$2 000,OO (dos mil dolares de los Estados Unidos de America). Son envios 0 paquetes postales las cartas, tarjetas, impresos, cecogramas, pequenos paquetes, encomiendas postales, documentos valorados, remesas y otros calificados como postales de acuerdo a las normas nacionales vigentes.

ECONOMIA Y FINANZAS
Aprueban el Reglamento de la Destinacion Aduanera Especial de Envios o Paquetes Transportados por Concesionarios Postales
DECRETO SUPREMO W 071-98-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo N° 153-93-EF se aprobo, en el MORDAZA de los Decretos Legislativos NOs. 685 y 722, el Reglamento Aduanero de Trafico Postal mediante el cual se establecio un procedimiento simplificado para el despacho de envios postales; Que, el Articulo 83" de la Ley General de Aduanas vigente, aprobada por Decreto Legislativo N° 809, establece que los envios o paquetes postales transportados por el servicio postal o por los concesionarios postales constituyen un Destino Aduanero Especial o de Excepcion; Que, asimismo, el Articulo 8" de la mencionada Ley General de Aduanas establece la responsabilidad administrativa, tributaria. rivil v nena1 de los c i de comercio exterior por el cumplimiento de las obliga;ones derivadas de su participacion en los procedimientos aduaneros, Que, mediante Decreto Supremo N° 121-96-EF se aprobo el Reglamento de la Ley General de Aduanas, cuyo Articulo 137" dispone que los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepcion se sujetaran a sus respectivos reglamentos y ala normatividad legal especifica que los regula; Que, en tal sentido, es necesario aprobar un MORDAZA Reglamento que regule el ingreso, almacenamiento y salida de los envios transportados por concesionarios postales a que se refieren los incisos b>, c) y 11) del Articulo 83" de la nueva Ley Cenera de Aduanas, manteniendo los criterios de simplificacion y facilitacion de los procedimientos aduaneros; En uso de la atribucion conferida por el inciso 8) del Articulo 118" de la Constitucion Politica del Per-u; DECRETA: Articulo lo.- Los envios 0 paquetes postales que constituyen bienes de uso personal o exclusivo del destinatario, no ion clasificados como mercancias y, como tales, no estan comprendidos en los alcances de la Primera Regla para la Aplicacion del Arancel de Aduanas ni estan sujetos al pago de cualquier otro tributo de importacion. Articulo' 2".- Para efecto de lo disnuesto en el articulo anterior se considera envio o paquete postal para uso nersonal o exclusivo del destinatario. a los bienes; articulos que a'continuacion SC indican, los que no podran ser susceptibles-de comercializacion: a) Libros. diarios v oublicaciones neriodicas. recibidos en calidad de obseauios o adquiridos por suscrinciones'aue se advierten son de uso exclusivo del destinatario, c o n el limite de un (1) ejemplar por cada suscripcion o 1 (una) coleccion por destinatario b) Documentos impresos o grabados por cualquier medio, que no excedan de 5 (cinco) kilogramos por destinatario. Comprende documentos de embarque, facturas comerciales, cartas de credito, pagares y cheques en cobranza, polizas de seguro y cualquier otro documento escrito. Las estampas, grabados y fotografias estaran incluidos si por su cantidad no presentan caracter comercial. No se encuentran comprendidos los planos, catalogos comerciales, manuales tecnicos y similares, ni los impresos publicitarios, definidos en el Arancel de Aduanas. c) Correspondencia contenida en cintas magneticas, cassettes, diskettes, CD, videos, microfichas, microfilms o peliculas, o en cualquier otro soporte desarrollado tecnologicamente, hasta 4 (cuatro) unidades, en cada caso. No estan'incluidos los softwares. d) Textos manuscritos o mecanografiados de uso particular, que no excedan de 5 (cinco) kilogramos por destinatario. e) Obsequios que contengan mercancia distinta a la indicada en los incisos precedentes y cuyo valor en conjunto no exceda de US$ 1 00,00 (cien dolares de los Estados Unidos de America) por envio, hasta por el valor limite de US$ 1000,00 (un mil dolares de los Estados Unidos de America) por destinatario al ano. El valor FOB de los envios o paquetes postales, con excepcion de los previstos en el inciso ej-de¡ presente articulo, no podra exceder de US$2 000.00 (dos mil dolares de los Estados Unidos de America), siendo su despacho efectuado con la sola MORDAZA del formulario "Declaracion Simplificada". Tratandose de

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