Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 1999 (02/09/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 2 de setiembre de 1999

mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor, circunstancias en las que, obviamente, el proveedor no puede ser considerado como responsable de lo ocurrido. Es importante destacar que el supuesto de responsabilidad objetiva en la actuacion del proveedor, impone a este la carga procesal de probar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el MORDAZA o el servicio prestado, pudiendo por ejemplo, acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Asi, corresponde al consumidor, y en su caso a la Comision, acreditar la existencia de un defecto en el producto. Acreditado dicho defecto, se invierte la carga de la prueba, debiendo el proveedor acreditar que el defecto no le es imputable, es decir, no es un defecto incorporado al producto como consecuencia del MORDAZA de fabricacion, envasado, produccion, conservacion, u otras actividades involucradas en poner el producto al alcance del consumidor. Asimismo, debera probar que el defecto no fue ocasionado por deficiencias u omisiones en la informacion proporcionada al consumidor para su conservacion, uso, disfrute o consumo. En el presente caso, Lindley ha cuestionado que las pruebas aportadas en el expediente acrediten que el cuerpo extrano se introdujo en el producto en su planta embotelladora. Al respecto, la Sala considera que las dos pruebas periciales fueron realizadas por los laboratorios de la autoridad competente para determinar los estandares de calidad de los productos alimenticios destinados al consumo humano, con lo cual gozan de la certeza necesaria y adecuada para afirmar que la botella no fue manipulada despues de haber salido de la planta embotelladora de Lindley.15 De conformidad con los resultados de los analisis efectuados, el nectar de durazno materia de denuncia no era apto para el consumo humano. Es MORDAZA entonces, que la botella de nectar de durazno de MORDAZA Watt's no respondia a la calidad que debe tener un producto destinado al consumo directo de las personas, pues era un producto defectuoso y, por tanto, no idoneo para el consumidor. Habiendose acreditado la existencia de un defecto del producto, se aplica la MORDAZA parte del analisis, segun el cual Lindley debe acreditar que la presencia de la mosca en el producto no le era imputable. Sin embargo, no existe alguna prueba ofrecida por la denunciada que acredite que el defecto no se incorporo al bien durante el MORDAZA de fabricacion o envasado. Por el contrario, el examen tecnico realizado concluye que no hay evidencias de manipulacion del envase posteriormente al envasado, lo que refuerza la conviccion de la Sala de que el defecto es imputable a la empresa embotelladora del producto. En consecuencia, Lindley es responsable por la calidad del producto que ofrece frente a las personas que puedan verse afectadas al consumir dicho producto; y por tanto, debe responder administrativamente por haber puesto en el MORDAZA un producto defectuoso que pone en riesgo la salud de los consumidores, y afecta la calidad que un consumidor razonable podria esperar de dichos productos. III.3. Graduacion de la sancion. A efectos de determinar la sancion, el articulo 42 del Decreto Legislativo Nº 716 16 establece que para la graduacion de la sancion se debe atender, entre otros aspectos, al dano resultante de la infraccion, los beneficios obtenidos por el proveedor por razon del hecho infractor y la reincidencia. Tal como se ha explicado en los acapites precedentes, Lindley es responsable por la idoneidad de los productos que coloca en el MORDAZA y, ademas debe velar porque los mismos no se conviertan en defectuosos durante su MORDAZA de fabricacion. En efecto, en este MORDAZA de casos, la parte que esta en mejor posicion para asumir - y prevenir - los riesgos de que el numero de productos defectuosos, asi como la gravedad de los defectos, aumente, es la propia empresa embotelladora. Ello porque, debido a la actividad que realiza y la ubicacion que tiene dentro de la cadena productiva, le permite hacerse cargo de tomar las medidas preventivas y correctivas tendientes a mantener el estandar de calidad de los productos que MORDAZA al MORDAZA, debiendo la sancion que se imponga crear incentivos para que las empresas velen por la idoneidad y seguridad de sus productos. Un factor a considerar adicionalmente en la determinacion de la sancion es el relacionado con la naturaleza del producto fabricado por Lindley, el mismo que se destina al

consumo humano y cuyos defectos de fabricacion podrian significar potencialmente la afectacion de la salud humana. En consecuencia, debe modificarse la resolucion apelada en el extremo relativo al monto de la sancion impuesta y elevarse esta a efectos de incentivar que se vele por la idoneidad del producto. Por los motivos expuestos, corresponde modificar la resolucion apelada en el extremo en que impuso a Lindley una multa equivalente a 0,1 UIT, aumentando dicha sancion a una multa ascendente a una (1) UIT. IV RESOLUCION DE LA SALA Primero.- Confirmar en parte la Resolucion Nº 092-99CPC de fecha 24 de marzo de 1999, que declara fundada la denuncia presentada por la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra MORDAZA MORDAZA Cantuarias MORDAZA y Corporacion MORDAZA R. Lindley S.A., modificando la sancion impuesta a esta MORDAZA de 0,1 UIT a 1 (una) UIT. Segundo.- De conformidad con lo establecido en el articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que el precedente aprobado por la Comision en la resolucion de primera instancia constituye precedente de observancia obligatoria para los casos que se tramitan ante dicho organo funcional. El texto de dicho precedente es como sigue: "Todos los proveedores en territorio nacional se encuentran sujetos al ambito de aplicacion subjetivo del Decreto Legislativo Nº 716 - Ley de Proteccion al Consumidor -, conforme a lo senalado en el articulo 1 de dicha ley. Por otra parte, la Comision de Proteccion al Consumidor del INDECOPI es el organo administrativo competente, a nivel nacional, para conocer los procesos referidos a las presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 que puedan presentarse en todos los sectores de consumo, salvo la excepcion establecida en "norma expresa de rango legal", conforme a lo dispuesto en el articulo 46 de dicho cuerpo legal. Por excepcion establecida en "norma expresa de rango legal", unicamente pueden entenderse aquellas disposiciones contenidas en leyes, u otras normas de igual jerarquia, que senalen que una entidad administrativa, distinta a la Comision de Proteccion al Consumidor del INDECOPI, sera competente para sancionar las presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 que puedan cometerse en las relaciones de consumo que se presenten en un sector especifico." Tercero.- Disponer que la Secretaria Tecnica pase copias de la presente resolucion al Directorio del INDECOPI para su publicacion en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a los terminos establecidos en el MORDAZA parrafo del articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. Con la intervencion de los senores vocales: MORDAZA Bullard MORDAZA, MORDAZA Eyzaguirre del Sante, MORDAZA MORDAZA Berenguel, MORDAZA MORDAZA de MORDAZA Madueno, MORDAZA Pasco Cosmopolis y MORDAZA MORDAZA de Alonso. MORDAZA BULLARD MORDAZA Presidente

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En efecto, el Informe Nº1759-97-DEHAZ, emitido por el encargado de Control de Bebidas de Consumo Humano el 29 de agosto de 1997, establece lo siguiente: "En conclusion, se trata de un envase sin signos aparentes de violacion, que acusa la presencia de una mosca integra (... ". Asimismo, el Informe de Analisis ) Nº 4887-97, emitido el 29 de setiembre de 1997 por el Laboratorio de Microbiologia de alimentos del Ministerio de Salud, senalo lo siguiente: "Muestra Nº 488706, FRUTOS DEL MORDAZA, WATTS DURAZNO (0.200L): Presencia de mosca domestica." (Ver folios 42 y 43 del expediente). LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 42.- La aplicacion y la graduacion de la sancion sera determinada por la Comision de Proteccion al Consumidor del INDECOPI de acuerdo con la escala a la que refiere el articulo anterior, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infraccion, el dano resultante de la infraccion, los beneficios obtenidos por el proveedor por razon del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor.

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