Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2001 (29/10/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 29 de octubre de 2001

Observando igualmente que los instrumentos juridicos multilaterales vigentes no se refieren explicitamente a la financiacion del terrorismo, Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperacion internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y practicas para prevenir la financiacion del terrorismo, asi como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores, Han acordado lo siguiente: Articulo 1 A los efectos del presente Convenio:

ii) Ya sea con conocimiento de la intencion del grupo de cometer un delito enunciado en el parrafo 1 del presente articulo. Articulo 3 El presente Convenio no sera aplicable cuando el delito se MORDAZA cometido en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y ningun otro Estado este facultado para ejercer la jurisdiccion con arreglo a lo dispuesto en el parrafo 1 o 2 del articulo 7, con la excepcion de que seran aplicables a esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los articulos 12 a 18. Articulo 4

1. Por "fondos" se entendera los bienes de cualquier MORDAZA, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de como se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electronica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeracion sea exhaustiva, creditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, titulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de credito. 2. Por "institucion gubernamental o publica" se entendera toda instalacion o vehiculo de caracter permanente o temporario utilizado u ocupado por representantes de un Estado, funcionarios del poder ejecutivo, el poder legislativo o la administracion de justicia, empleados o funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad o publica o funcionarios o empleados de una organizacion intergubernamental, en el desempeno de sus funciones oficiales. 3. Por "producto" se entendera cualesquiera fondos procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de la comision de un delito enunciado en el articulo 2. Articulo 2 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilicita o deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intencion de que se utilicen, o a sabiendas de que seran utilizados, en todo o en parte, para cometer: a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ambito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como este definido en ese tratado; b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situacion de conflicto armado, cuando, el proposito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una poblacion u obligar a un gobierno o a una organizacion internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. a) Al depositar su instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion al presente Convenio, un Estado que no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo podra declarar que, en la aplicacion del presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se considerara incluido en el anexo mencionado en el apartado a) del parrafo 1. La declaracion quedara sin efecto tan pronto como el tratado entre en MORDAZA para el Estado Parte, que notificara este hecho al depositario; b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados enumerados en el anexo, podra efectuar una declaracion respecto de ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente articulo. 3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el parrafo 1, no sera necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un delito mencionado en los apartados a) o b) del parrafo 1. 4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado en el parrafo 1 del presente articulo. 5. Comete igualmente un delito quien: a) Participe como complice en la comision de un delito enunciado en los parrafos 1 o 4 del presente articulo; b) Organice la comision de un delito enunciado en los parrafos 1 o 4 del presente articulo o de ordenes a otros de cometerlo; c) Contribuya a la comision de uno o mas de los delitos enunciados en los parrafos 1 o 4 del presente articulo por un grupo de personas que actue con un proposito comun. La contribucion debera ser intencionada y hacerse: i) Ya sea con el proposito de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen la comision de un delito enunciado en el parrafo 1 del presente articulo; o

Cada Estado Parte adoptara las medidas que MORDAZA necesarias para: a) Tipificar como infraccion penal, con arreglo a su legislacion interna, los delitos enunciados en el articulo 2; b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su caracter grave. Articulo 5 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios juridicos internos, adoptara las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad juridica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislacion, cuando una persona responsable de su direccion o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el articulo 2. Esa responsabilidad podra ser penal, civil o administrativa. 2. Se incurrira en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas fisicas que hayan cometido los delitos. 3. Cada Estado Parte velara en particular por que las entidades juridicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el parrafo 1 esten sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podran incluir sanciones de caracter monetario. Articulo 6 Cada Estado Parte adoptara las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopcion de legislacion interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ambito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de indole politica, filosofica, ideologica, racial, etnica, religiosa u otra similar. Articulo 7 1. Cada Estado Parte adoptara las medidas que MORDAZA necesarias para establecer su jurisdiccion respecto de los delitos enunciados en el articulo 2 cuando estos MORDAZA cometidos: a) En el territorio de ese Estado; b) A bordo de un buque que enarbole el pabellon de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislacion de ese Estado en el momento de la comision del delito; c) Por un nacional de ese Estado. 2. Cada Estado Parte podra tambien establecer su jurisdiccion respecto de cualquiera de tales delitos cuando MORDAZA cometidos: a) Con el proposito de perpetrar un delito de los mencionados en los apartados a) o b) del parrafo 1 del articulo 2 en el territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o MORDAZA tenido ese resultado; b) Con el proposito de perpetrar un delito de los mencionados en los apartados a) o b) del parrafo 1 del articulo 2 contra una instalacion gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local diplomatico o consular de ese Estado, o MORDAZA tenido ese resultado; c) Con el proposito o el resultado de cometer un delito de los indicados en los apartados a) o b) del parrafo 1 del articulo 2, en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto; d) Por un apatrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado; e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado. 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a el, notificara al Secretario

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