Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2001 (29/10/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, lunes 29 de octubre de 2001

NORMAS LEGALES
Articulo 19

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sabilidad penal o civil por quebrantar alguna restriccion en materia de divulgacion de informacion, si reportan sus sospechas de buena fe; iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven, por lo menos durante cinco anos, todos los documentos necesarios sobre las transacciones efectuadas, tanto nacionales como internacionales. 2. Los Estados Partes cooperaran ademas en la prevencion de los delitos enunciados en el articulo 2 considerando: a) Adoptar medidas de supervision, que incluyan, por ejemplo el establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de transferencia de dinero; b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte transfronterizo fisico de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una utilizacion adecuada de la informacion y sin que ello obstaculice en modo alguno la libre circulacion de capitales. 3. Los Estados Partes reforzaran su cooperacion en la prevencion de los delitos enunciados en el articulo 2 mediante el intercambio de informacion precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de su legislacion nacional, y la coordinacion de medidas administrativas y de otra indole adoptadas, segun proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el articulo 2, especialmente para: a) Establecer y mantener vias de comunicacion entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rapido de informacion sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el articulo 2; b) Cooperar en la investigacion de los delitos enunciados en el articulo 2 en lo que respecta a: i) La identidad, el paradero y las actividades de las personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables de que participan en dichos delitos; ii) El movimiento de fondos relacionados con la comision de tales delitos. 4. Los Estados Partes podran intercambiar informacion por intermedio de la Organizacion Internacional de Policia Criminal (Interpol).

El Estado Parte en el que se entable una accion penal contra el presunto delincuente comunicara, de conformidad con su legislacion nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa accion al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitira la informacion a otros Estados Partes. Articulo 20 Los Estados Partes cumpliran las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de otros Estados. Articulo 21 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabara los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propositos de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y otros convenios pertinentes. Articulo 22 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultara a un Estado Parte para ejercer su jurisdiccion en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en el funciones que esten exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. Articulo 23 1. El anexo podra enmendarse con la adicion de tratados pertinentes que: a) Esten abiertos a la participacion de todos los Estados; b) Hayan entrado en vigor; c) Hayan sido objeto de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion de por lo menos 22 Estados Partes en el presente Convenio.

aviso

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