Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2001 (29/10/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, lunes 29 de octubre de 2001

NORMAS LEGALES

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General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdiccion de conformidad con su legislacion nacional con arreglo al parrafo 2. El Estado Parte de que se trate notificara inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan. 4. Cada Estado Parte tomara asimismo las medidas que resulten necesarias para establecer su jurisdiccion respecto de los delitos enunciados en el articulo 2 en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradicion a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdiccion de conformidad con los parrafos 1 o 2 del presente articulo. 5. Cuando mas de un Estado Parte reclame jurisdiccion respecto de uno de los delitos mencionados en el articulo 2, los Estados Partes interesados procuraran coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la asistencia judicial reciproca. 6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdiccion penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislacion nacional. Articulo 8 1. Cada Estado Parte adoptara las medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus principios juridicos internos, para la identificacion, la deteccion y el aseguramiento o la incautacion de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el articulo 2, asi como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso. 2. Cada Estado Parte adoptara, de conformidad con sus principios juridicos internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el articulo 2 y del producto obtenido de esos delitos. 3. Cada Estado Parte interesado podra considerar la posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por MORDAZA general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente articulo. 4. Cada Estado Parte considerara el establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente articulo se utilicen para indemnizar a las victimas de los delitos mencionados en los incisos a) o b) del parrafo 1 del articulo 2, o de sus familiares. 5. La aplicacion de las disposiciones del presente articulo se efectuara sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. Articulo 9 1. El Estado Parte que reciba informacion que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en el articulo 2 tomara inmediatamente las medidas que MORDAZA necesarias de conformidad con su legislacion nacional para investigar los hechos comprendidos en esa informacion. 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomara las medidas que correspondan conforme a su legislacion nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradicion. 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el parrafo 2 tendra derecho a:

a) Ponerse sin demora en comunicacion con el representante mas proximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apatrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente; b) Ser visitada por un representante de dicho Estado; c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del presente parrafo. 4. Los derechos a que se hace referencia en el parrafo 3 se ejercitaran de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condicion de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el proposito de los derechos indicados en el parrafo 3 del presente articulo. 5. Lo dispuesto en los parrafos 3 y 4 se entendera sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del parrafo 1 al apartado b) del parrafo 2 del articulo 7, pueda hacer MORDAZA su jurisdiccion a invitar al Comite Internacional de la MORDAZA Roja a ponerse en comunicacion con el presunto delincuente y visitarlo. 6. El Estado Parte que, en virtud del presente articulo, detenga a una persona notificara inmediatamente la detencion y las circunstancias que la justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdiccion de conformidad con los parrafos 1 o 2 del articulo 7 y, si lo considera oportuno, a los demas Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigacion prevista en el parrafo 1 del presente articulo informara sin dilacion de los resultados de esta a los Estados Partes mencionados e indicara si se propone ejercer su jurisdiccion. Articulo 10 1. En los casos en que sea aplicable el articulo 7, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradicion, estara obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, segun el procedimiento previsto en la legislacion de ese Estado, sin excepcion alguna y con independencia de que el delito MORDAZA sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomaran su decision en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado. 2. Cuando la legislacion de un Estado Parte le permita proceder a la extradicion de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo solo a condicion de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidio su extradicion o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradicion estan de acuerdo con esa opcion y las demas condiciones que consideren apropiadas, dicha extradicion o entrega condicional sera suficiente para cumplir la obligacion enunciada en el parrafo 1. Articulo 11 1. Los delitos enunciados en el articulo 2 se consideraran incluidos entre los que dan lugar a extradicion en todo tratado de extradicion concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en MORDAZA del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradicion en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre si. 2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradicion a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte,

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