Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2001 (29/10/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 29 de octubre de 2001

con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradicion, podra, a su eleccion, considerar el presente Convenio como la base juridica necesaria para la extradicion con respecto a los delitos previstos en el articulo 2. La extradicion estara sujeta a las demas condiciones exigidas por la legislacion al que se ha hecho la solicitud. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradicion a la existencia de un tratado reconoceran los delitos enunciados en el articulo 2 como casos de extradicion entre ellos, con sujecion a las condiciones exigidas por la legislacion del Estado al que se haga la solicitud. 4. De ser necesario, a los fines de la extradicion entre Estados Partes se considerara que los delitos enunciados en el articulo 2 se han cometido no solo en el lugar en que se perpetraron sino tambien en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdiccion de conformidad con los parrafos 1 y 2 del articulo 7. 5. Las disposiciones de todos los tratados de extradicion vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el articulo 2 se consideraran modificadas entre esos Estados Partes en la medida en que MORDAZA incompatibles con el presente Convenio. Articulo 12 1. Los Estados Partes se prestaran la mayor asistencia posible en relacion con cualquier investigacion, MORDAZA penal o procedimiento de extradicion que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el articulo 2, incluso respecto de la obtencion de todas las pruebas necesarias para el MORDAZA que obren en su poder. 2. Los Estados Partes no podran rechazar una peticion de asistencia judicial reciproca al MORDAZA del secreto bancario. 3. El Estado Parte requirente no utilizara ni comunicara la informacion o prueba que reciba del Estado Parte requerido para investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la peticion, sin la previa autorizacion del Estado Parte requerido. 4. Cada Estado Parte podra estudiar la posibilidad de establecer mecanismos para compartir con otros Estados Partes la informacion o las pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa en aplicacion del articulo 5. 5. Los Estados Partes cumpliran las obligaciones que les incumban en virtud de los parrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial reciproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestaran dicha asistencia de conformidad con su legislacion nacional. Articulo 13 Ninguno de los delitos enunciados en el articulo 2 se podra considerar, a los fines de la extradicion o de la asistencia judicial reciproca, como delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes no podran invocar como unico motivo el caracter fiscal del delito para rechazar una solicitud de asistencia judicial reciproca o de extradicion. Articulo 14 A los fines de la extradicion o de la asistencia judicial reciproca, ninguno de los delitos enunciados en el articulo 2 se considerara delito politico, delito conexo a un delito politico ni delito inspirado en motivos politicos. En consecuencia, no podra rechazarse una solicitud de extradicion o de asistencia judicial reciproca formulada en relacion con un delito de ese caracter por la unica razon de que se refiere a un delito politico, un delito conexo a un delito politico o un delito inspirado en motivos politicos. Articulo 15 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretara en el sentido de que imponga una obligacion de extraditar o de prestar asistencia judicial reciproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradicion por los delitos enunciados en el articulo 2 o de asistencia judicial reciproca en relacion con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religion, nacionalidad, origen etnico u opinion politica, o que el cumplimiento de lo solicitado podria perjudicar la situacion de esa persona por cualquiera de esos motivos. Articulo 16 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificacion para que ayude a

obtener pruebas necesarias para la investigacion o el enjuiciamiento de delitos enunciados en el articulo 2 podra ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: a) Da, una vez informada, su consentimiento de manera libre; b) Las autoridades competentes de ambos Estados estan de acuerdo, con sujecion a las condiciones que consideren apropiadas. 2. A los efectos del presente articulo: a) El Estado al que sea trasladada la persona estara autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa; b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplira sin dilacion su obligacion de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada segun convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados; c) El Estado al que sea trasladada la persona no podra exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradicion para su devolucion; d) Se tendra en cuenta el tiempo que MORDAZA permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que MORDAZA sido trasladada. 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente articulo este de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podra ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restriccion de su MORDAZA personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relacion con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada. Articulo 17 Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozara de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantias de conformidad con la legislacion del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos. Articulo 18 1. Los Estados Partes cooperaran en la prevencion de los delitos enunciados en el articulo 2, tomando todas las medidas practicables, entre otras, adoptando, de ser necesario, su legislacion nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comision de esos delitos tanto dentro como fuera de ellos, incluidas: a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el articulo 2; b) Medidas que exijan que las instituciones financieras y otras profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen las medidas mas eficientes de que dispongan para la identificacion de sus clientes habituales u ocasionales, asi como de los clientes en cuyo interes se MORDAZA cuentas, y presten atencion especial a transacciones inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se sospeche provengan de una actividad delictiva. A tales efectos, los Estados Partes consideraran: i) Adoptar reglamentaciones que prohiban la apertura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no esten ni puedan ser identificados, asi como medidas para velar por que esas instituciones verifiquen la identidad de los titulares reales de esas transacciones; ii) Con respecto a la identificacion de personas juridicas, exigir a las instituciones financieras que, cuando sea necesario, adopten medidas para verificar la existencia juridica y la estructura del cliente mediante la obtencion, de un registro publico, del cliente o de ambos, de prueba de la constitucion de la sociedad, incluida informacion sobre el nombre del cliente, su forma juridica, su domicilio, sus directores y las disposiciones relativas a la facultad de la persona juridica para contraer obligaciones; iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las instituciones financieras la obligacion de reportar con prontitud a las autoridades competentes toda transaccion compleja, de magnitud inusual y todas las pautas inusuales de transacciones que no tengan, al parecer, una finalidad economica u obviamente licita, sin temor de asumir respon-

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