Norma Legal Oficial del día 07 de abril del año 2005 (07/04/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, jueves 7 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

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dor peruano, pues tambien esta regulada por otros ordenamientos juridicos de alta rentabilidad en el sector minero, en los cuales adopta la denominacion de regalia minera o royalty, siendo normalmente incorporada en los costos de produccion de las empresas. Por tal motivo, mal podria desconocerse su existencia o argumentarse que MORDAZA resta competitividad minera al pais. Diferencia frente al canon minero 51. En nuestro ordenamiento juridico, el canon ha sido previsto constitucionalmente en el articulo 77º, como el reconocimiento del derecho que le asiste a los gobiernos locales y regionales para recibir una porcion de lo recaudado en beneficio de su comunidad; debiendo calcularse, sobre la base de la totalidad de ingresos y rentas provenientes de la explotacion de recursos naturales de sus circunscripciones. 52. Por consiguiente, no se trata de un pago, sino de una compensacion del Estado a los Gobiernos Regionales y Locales respecto a la distribucion de ingresos ya recaudados. En nuestro MORDAZA coexisten 6 tipos de canon, a saber: minero, petrolero, pesquero, forestal, gasifero y de hidrocarburos. En el caso del canon minero, la compensacion sera la distribucion de los ingresos recaudados a las zonas donde se explotan los recursos minerales, garantizandose la participacion directa de la poblacion local en el beneficio del reparto. Medida que se justifica porque dicha poblacion sera la que recibira el mayor impacto cuando estos recursos se agoten. 53. Como se advierte, la regalia es la contraprestacion del titular de la concesion minera a los gobiernos regionales y locales por la explotacion de recursos naturales no renovables, justificada en la necesidad de la Nacion de recibir beneficios de sus propios recursos MORDAZA de que se agoten. En tanto que, el canon, es la participacion de la renta economica ya recaudada dispuesta por el Estado a favor de los gobiernos regionales y locales de las zonas de explotacion de recursos. Diferencia con el derecho de vigencia 54. Los demandantes sostienen que mediante el pago por derecho de vigencia de la concesion, los titulares de actividad minera ya retribuyen al Estado por el uso de recursos naturales, y que ello se encuentra establecido en el articulo 20º de la Ley Nº 26821 -Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales-. 55. Conforme ya lo hemos senalado precedentemente, estamos frente a dos tipos diferentes de retribucion economica. La regalia minera ­como ya se senalo- es una retribucion economica contraprestativa o compensatoria por el usufructo de lo que se extrae. En tanto que el derecho de vigencia es una retribucion economica por el mantenimiento de la concesion, y cuyo incumplimiento priva de efecto a la concesion misma, constituyendose en causal de caducidad de la concesion. Esta diferencia, ademas, puede constatarse en la forma de calculo de cada una; asi, el derecho de vigencia, de periodicidad anual, tomara en cuenta el numero de hectareas otorgadas o solicitadas en concesion, y no la produccion obtenida, como en el caso de la regalia. 56. La diferencia es contemplada por la propia Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales; su articulo 29º, al establecer las condiciones del aprovechamiento sostenible, estipula de manera independiente, por un lado, que se cumpla con la retribucion economica correspondiente de acuerdo a las leyes especiales (literal d); y, por otro, que se mantenga al dia el derecho de vigencia (literal e). Tal como quedo dicho al analizar el supuesto alegado de inconstitucionalidad formal, el articulo 20º de esta ley organica es el que establece las diferentes retribuciones economicas a que tiene derecho el Estado por la explotacion de sus recursos naturales no renovables, diferenciando el derecho de vigencia de otras contraprestaciones. §7. El MORDAZA de igualdad y el pago por regalias mineras 57. Los demandantes alegan que el establecimiento de la regalia minera tambien infringe el MORDAZA de igual-

dad juridica, ya que realiza un trato discriminatorio cuando impone su pago en el sector minero, obviando al resto de sectores productivos. Asimismo, aducen que dicho trato discriminatorio tambien se produce dentro del propio sector minero, al dejar fuera de su ambito de aplicacion a los pequenos productores mineros. 58. De manera previa a la dilucidacion de tal tema, este Colegiado considera necesario efectuar algunas precisiones a fin de que se comprenda, cabalmente, el analisis que se va a realizar. En primer lugar, se delimitara la igualdad: como derecho y como MORDAZA constitucional; y, en MORDAZA, se aplicara el test de razonabilidad o proporcionalidad, a fin de determinar, en el caso concreto, si existe o no la alegada transgresion. 59. La igualdad como derecho fundamental esta consagrada por el articulo 2º de la Constitucion de 1993, de acuerdo al cual: "(...) toda persona tiene derecho (...) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquiera otra indole". Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretacion literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demas, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una identica situacion. 60. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la MORDAZA debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situacion descrita en el supuesto de la norma; mientras que la MORDAZA implica que un mismo organo no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el organo en cuestion considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentacion suficiente y razonable12 . 61. Sin embargo, la igualdad, ademas de ser un derecho fundamental, es tambien un MORDAZA rector de la organizacion del Estado Social y Democratico de Derecho y de la actuacion de los poderes publicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminacion, pues no se proscribe todo MORDAZA de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente sera vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificacion objetiva y razonable13 . La aplicacion, pues, del MORDAZA de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho MORDAZA cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 62. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorias juridicoconstitucionales, a saber, diferenciacion y discriminacion. En MORDAZA, debe precisarse que la diferenciacion esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estara frente a una diferenciacion cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminacion y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable. 63. Por otro lado, debe tenerse en consideracion que el Estado en algunas oportunidades promueve el trato diferenciado de un determinado grupo social, otorgandoles ventajas, incentivos o, en general, tratamientos mas favorables. Esto es lo que en doctrina constitucio-

12 MORDAZA MORDAZA, Maria. "El MORDAZA de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional espanol (como valor y como MORDAZA en la aplicacion jurisdiccional de la ley)". En Boletin Mexicano de Derecho Comsparado, Nº 81, Ano XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701.
13 MORDAZA MORDAZA, Enrique. Curso de Derecho constitucional. Vol I. MORDAZA, Tecnos, 4.º edicion, 2003. pp. 324-325.

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