Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2006 (27/10/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

El Peruano viernes 27 de octubre de 2006

tumbados y sin aprovechar, 1 arbol no fue ubicado en las coordenadas que presentaron en sus descargos y 4 arboles fueron verificados como aprovechados. Es decir que de los 8 arboles evaluados por OSINFOR solo 4 arboles de caoba han sido verificados como aprovechados y el volumen de 26.8 m3 correspondiente a estos arboles (volumen determinado por la OSINFOR) representaria solo una parte del volumen movilizado al MORDAZA de su POA 2004-2005. Cabe indicar, que de acuerdo a los descargos, el volumen correspondiente a estos 4 arboles es de 31.56 m3; c) Sin embargo, aun considerando los 31.56 m3 de caoba como MORDAZA aprovechada y movilizada, de acuerdo a lo expresado por el concesionario en sus referidos descargos, los nueve arboles restantes sumados al volumen anterior, no justificarian el total del volumen movilizado, que asciende a 219.088 m3 de caoba, toda vez que en los referidos descargos se senala que estos 9 arboles ascienden a un total de 142.23 m3, quedando un volumen de 45.298 m3 aprovechado y movilizado por el mismo, sin origen legal acreditado; Que, con relacion a los descargos presentados el 2 de junio y el 30 de setiembre del 2005, se debe indicar que las coordenadas de los arboles de caoba presentadas por el Consorcio Sky-Shateria para la aprobacion del POA consolidado 2004-2005 difieren en un 100% de las coordenadas presentadas en sus descargos. En este sentido, considerando esta elevada falta de correspondencia, se deduce de dicho descargo que el aprovechamiento de la especie caoba que ha realizado el referido Consorcio durante la zafra 20042005 no se enmarca dentro del POA consolidado que le ha sido aprobado mediante la Resolucion de Intendencia Nº 185-2004-INRENA-IFFS; Que, de otro lado, con relacion a otras especies forestales distintas a la caoba, que tambien fueron objeto de la supervision efectuada los dias 7 y 8 de setiembre de 2005, del total de 15 arboles supervisados, se encontraron solo 5 arboles en las coordenadas declaradas por el Consorcio Sky-Shateria para la aprobacion del POA 2004-2005, los cuales presentan diferencias significativas entre los diametros consignados en el documento del POA y lo encontrado en campo; Que, sobre el particular, el Consorcio Sky-Shateria remite en sus descargos recepcionados el 4 de MORDAZA del presente ano, la ubicacion de los arboles de caoba y de las demas especies existentes dentro de su Parcela de Corta Anual correspondiente al Plan Operativo Anual consolidado; Que, cabe indicar que la OSINFOR, mediante el Oficio Nº 003-2005-INRENA-OSINFOR-URAN, de fecha 8 de agosto de 2005, recepcionado el dia 24 del mismo mes, notifico al referido Consorcio sobre la supervision que realizaria respecto al POA 2004-2005, indicando en el Formato de Programacion de Supervision, que dicha diligencia comprenderia ademas de la especie caoba, otras especies distintas. Sin embargo, el mencionado Consorcio no indico MORDAZA de realizarse la supervision que las coordenadas de las otras especies distintas a la caoba eran incorrectas; es recien al presentar dichos descargos, el 4 de MORDAZA del presente ano, que el referido Consorcio adjunta un mapa espacial de distribucion de las especies diferentes a la caoba y las coordenadas correspondientes, entre otros datos; Que, con relacion a dichos descargos, es oportuno indicar que estos fueron presentados cuando habia culminado el plazo adicional de 25 dias calendario otorgado mediante Carta Nº 067-2006-INRENA-OSINFOR, recepcionada el 31 de marzo de 2006, sin embargo, sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta el MORDAZA de verdad material, establecido en el numeral 1.11 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, en virtud del cual: "En el procedimiento, la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.(...)". En este sentido, en cumplimiento del precitado dispositivo, corresponde recabar los medios probatorios y afirmaciones que dicho escrito contiene, con el objetivo de esclarecer o conformar los hechos reales producidos y constatar la realidad;

Que, al evaluar dichos descargos se advierte que los datos de codigo, el diametro a la altura del MORDAZA, la altura comercial y las coordenadas geograficas difieren casi en su totalidad de los datos que presentaron anteriormente para la aprobacion de su POA consolidado. Es asi que respecto a la especie Cedro, se puede observar que las coordenadas de solo dos de los 44 arboles que fueron declaradas en el referido POA coinciden con las coordenadas presentadas en el descargo, y solo un arbol de estos fue ubicado en campo; Que, asimismo, es necesario indicar que en el POA consolidado la empresa declaro un volumen total de 340.86 m3 de cedro correspondiente a 44 arboles, y en sus descargos alcanza una relacion de 85 arboles con un volumen de 333.79 m3; respecto a la especie copaiba, declaro un volumen total de 117.55 m3 correspondiente a 18 arboles, y en sus descargos alcanza una relacion de 25 arboles con un volumen de 170.29 m3; y respecto a la especie estoraque, declaro un volumen total de 287.83 m3 correspondiente a 59 arboles, y en sus descargos alcanza una relacion de 88 arboles con un volumen de 324.04 m 3 ; advirtiendose que las coordenadas presentadas en el descargo respecto de las ultimas dos especies, difieren en un 100% de las declaradas inicialmente para la aprobacion de su POA; Que, respecto a las especies mencionadas en el considerando anterior, el Consorcio Sky-Shateria no informa a que se deben dichos cambios de numero de arboles y su ubicacion, ni tampoco ofrecen explicaciones respecto a la extraccion y movilizacion efectuada de los 262.483 m3 de la especie cedro, 61.844 m3 de la especie copaiba y 46.013 m3 de la especie estoraque; Que, con relacion a la falta de correspondencia entre lo declarado por el Consorcio Sky-Shateria en sus referidos descargos, y las especies y volumenes aprovechables declarados por el concesionario para la aprobacion de su POA consolidado 2004-2005, se debe indicar que el articulo 63º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA contempla en el literal a), entre otros, la posibilidad de que la OSINFOR, como resultado de la supervision, disponga reajustes en el Plan General de Manejo Forestal y/o en los Planes Operativos Anuales correspondientes; y en el literal b) del mismo articulo, se establece la posibilidad de que a solicitud del concesionario se reajuste periodicamente el Plan General de Manejo Forestal en funcion de los resultados de su aplicacion y los cambios del entorno, las mejoras tecnologicas, el desarrollo de servicios, productos y mercados. En este sentido, en el caso de lo senalado en el literal a) del referido articulo, debe entenderse que existe la posibilidad de que la OSINFOR disponga "reajustes" unicamente en los Planes Operativos Anuales presentados por los concesionarios que hayan sido elaborados de acuerdo a la informacion recogida en MORDAZA, lo que no resulta aplicable al presente caso por cuanto, de la evaluacion realizada se concluye que la informacion contenida en el POA 2004-2005 no corresponde a la realidad del bosque. Por tanto, atendiendo a la falta de correspondencia entre lo indicado por el referido Consorcio en sus descargos y las especies y volumenes aprovechables que ha declarado para la aprobacion de su POA 2004-2005, no es viable reajustar el referido POA consolidado al MORDAZA de dicho articulo; Que, en este punto de analisis cabe remarcar que la correcta implementacion de cada Plan Operativo Anual POA constituye una obligacion fundamental de los concesionarios, puesto que este instrumento permite controlar y planificar el aprovechamiento de los recursos forestales que el Estado les ha otorgado en concesion, y tiene como finalidad procurar que el aprovechamiento que realiza el concesionario sea sostenible, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 28º de la Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley Nº 26821, que establece: "Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovacion, evitando su sobreexplotacion y reponiendolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso.(...)". Que, como resultado del analisis expuesto en la presente Resolucion Gerencial, realizado a partir de los recaudos que conforman el expediente administrativo y

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