Norma Legal Oficial del día 03 de septiembre del año 2016 (03/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Sábado 3 de setiembre de 2016 /

El Peruano

Portillo), por Resolución Nº 0321-A-2015-JNE, del 9 de noviembre de 2015, se restableció la vigencia de su credencial. 12. Ahora bien, respecto a la causal establecida en el artículo 22, numeral 4, no debemos olvidar el hecho de que, al ser concebida dicha causal de declaratoria de vacancia como una sanción y no como la mera constatación de un dato o elemento fáctico, deben regir los principios que orientan la potestad sancionadora del Estado, entre los que destaca el principio de culpabilidad, que, en el marco de un procedimiento de vacancia, debe ser entendido como la constatación de un accionar negligente y no necesariamente doloso. 13. En el presente caso, los solicitantes señalan que el periodo en el cual el alcalde se habría ausentado de la jurisdicción municipal por más de treinta días sin autorización corresponde al periodo comprendido desde el 16 de julio de 2015 hasta la fecha del cese del mandato de detención. Así tenemos que el mandato de detención comprendió, justamente, el 16 de julio de 2015 hasta el 29 de octubre de 2015. En ese sentido, esta causal no resulta aplicable por cuanto existía un mandato de detención vigente y, por lo tanto, la autoridad municipal no se encontraba en capacidad de prever ni exonerarse voluntariamente de la referida causal. 14. Efectivamente, cuando una autoridad municipal se encuentra con mandato de detención no se tiene la capacidad de prever el periodo de duración de la vigencia del mandato, por lo que la exigencia de solicitar autorización para ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo máximo de treinta días consecutivos resultaría inoficiosa o insuficiente, de ser el caso, para eximirse de la causal de vacancia, ya que, a pesar de que el alcalde o regidor hubiera procedido diligentemente al solicitar y haber obtenido el permiso del concejo municipal para ausentarse de la circunscripción por el periodo máximo de treinta días, podría igualmente incurrir automáticamente en la causal de vacancia si la vigencia del mandato de detención se extiende por un día más. Asimismo, la incertidumbre en torno al periodo de vigencia del mandato de detención también impediría que el alcalde o regidor retorne voluntariamente a la circunscripción municipal dentro del periodo de treinta días naturales. Ello también resulta evidente en aquellos casos en los cuales la autoridad municipal se encuentra prófuga, puesto que la constatación de su ubicación, esto es, que permanece o ha retornado a la circunscripción municipal dentro del periodo de treinta días naturales, pondría en riesgo su libertad individual, independientemente de la legalidad y legitimidad del mandato de detención. 15. Así, no se puede imputar a una autoridad municipal una consecuencia jurídica por un hecho respecto del cual no se encontraba en capacidad de eximirse voluntariamente. En consecuencia, no corresponde aplicar la causal prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, cuando exista un mandato de detención vigente, sino el artículo 25, numeral 3 del mismo cuerpo normativo (suspensión en el cargo mientras dure el mandato de detención), tal y como fue aplicada por el concejo distrital en su momento. Por tales motivos, este extremo del recurso de apelación debe ser amparado. Respecto de la causal de declaratoria de vacancia por inasistencias injustificadas a las sesiones de concejo municipal 16. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando se produzca la "Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses". 17. Con relación a las inasistencias a las sesiones de concejo municipal como consecuencia de la existencia de un mandato de detención vigente en contra del alcalde o regidor que se ausenta de las referidas sesiones, este órgano colegiado considera que cuando existe un mandato de detención vigente en contra de una autoridad municipal, el concejo municipal y el Jurado Nacional de Elecciones, según sea el caso, deberán considerar las inasistencias a las sesiones de concejo municipal

que se llevaron a cabo durante el periodo que estuvo vigente el mandato de detención y mientras no medie un pronunciamiento firme en el marco de un procedimiento de suspensión por la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, como inasistencias justificadas, por lo que no procederá declarar la vacancia en virtud de la causal contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. 18. En el presente caso, los solicitantes imputan precisamente que el alcalde Said Torres Guerra inasistió de manera injustificada a las sesiones de concejo municipal que se llevaron a cabo en el periodo en el que existía contra dicha autoridad un mandato de detención vigente, por lo que, atendiendo a lo desarrollado en el considerando anterior, la causal de inasistencias injustificadas no se configura. En ese sentido, corresponde también amparar su recurso de apelación en este extremo. 19. Como una cuestión adicional, cabe precisar que el criterio adoptado en el presente expediente ha formado parte de la posición de este órgano electoral en pronunciamientos anteriores, tales como las Resoluciones Nº 0860-2016-JNE, del 14 de junio de 2016, la Nº 00047-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, la Nº 1085-2013-JNE, del 10 de diciembre de 2013, entre otras. 20. Sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario exhortar al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a que le dé el trámite oportuno al Proceso Penal N.°1134-2015 seguido contra el burgomaestre Said Torres Guerra, por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor, ya que hasta la fecha no se tiene certeza sobre la situación jurídica de la referida autoridad, hecho que genera incertidumbre en la población de la jurisdicción del distrito de Manantay, e impide a este órgano electoral proceder conforme a sus atribuciones, según sea resuelto el referido proceso penal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Said Torres Guerra; en consecuencia, REVOCAR los Acuerdos de Concejo Nº 002-2016-SO-MDM, del 18 de enero de 2016 y Nº 005-2016-SE-MDM, del 23 de marzo de 2016, que declararon su vacancia como alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y REFORMÁNDOLOS declarar infundadas las solicitudes presentadas. Artículo Segundo.- EXHORTAR al Despacho del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, para que se dé el trámite oportuno al Proceso Penal Nº 1134-2015, seguido contra Said Torres Guerra, por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1423751-1

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