Norma Legal Oficial del día 15 de agosto del año 2018 (15/08/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 15 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

57

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fiorella Rafaela Nieto Rivadeneira, personera legal titular del Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 0163-2018-JEEMNIE/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado partido político, para el Concejo Municipal Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 28 de junio de 2018 (fojas 77 a 81), el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 0163-2018-JEE-MNIE/ JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Partido Aprista Peruano, para el Concejo Distrital de Samegua, al considerar que el Tribunal Regional Electoral de Moquegua no tuvo legitimidad para realizar las elecciones internas del 20 de mayo de 2018, al no haber sido designado válidamente por el Tribunal Nacional Electoral. Al respecto, se tuvo en cuenta que, mediante Resolución Nº 165-2018-JNE, de fecha 12 de marzo de 2018, se declaró nulo el asiento Nº 22 de la partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, sobre la inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política Nacional y Órganos Autónomos. El 1 de julio de 2018 (fojas 86 a 99), Fiorella Rafaela Nieto Rivadeneira presentó un recurso de apelación, señalando: i) el proceso de convocatoria a elecciones internas para la elección de candidatos a cargos públicos de elección popular se realizó de conformidad al artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ii) el Tribunal Nacional Electoral cuenta con órganos descentralizados como los tribunales electorales regionales, provinciales y distritales los cuales tienen legitimidad para actuar en el proceso de elecciones internas de acuerdo a sus respectivas circunscripciones, y iii) no se ha tomado en cuenta el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, que señala que los inconvenientes en la inscripción de los dirigentes de una organización política no configuran impedimento para el ejercicio del derecho de participación política. CONSIDERANDOS Respecto de la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. El artículo 59 del estatuto de la organización política indica que los procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular, son realizados por el Tribunal Nacional Electoral, el cual cuenta con órganos descentralizados colegiados, que funcionan en los comités partidarios de toda la República. Respecto a los órganos electorales internos 4. El artículo 25 de la LOP preceptúa que la elección de autoridades de un partido político se realiza, al menos, una (1) vez cada cuatro (4) años. En concordancia con

la precitada norma, el artículo 89 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, establece que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años la relación de sus directivos para su inscripción ante el ROP. 5. El artículo 13 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (fojas 60 del Expediente Nº J-2018-00036) sostiene que el mandato de los miembros del Tribunal Nacional Electoral es de cuatro años y solo pueden ser reelegidos una sola vez. También, el artículo 15, literales k y l, del citado reglamento nacional, señala que una función del Tribunal Nacional Electoral es designar directamente a los integrantes de los Tribunales Regionales Electorales y fiscalizar la designación de los miembros de los Tribunales Distritales Electorales; por su parte, el artículo 22, señala que los Tribunales Regionales Electorales tienen la función de organizar y supervigilar el proceso electoral de su jurisdicción, y emitir las resoluciones en los que se expresen los resultados de las elecciones realizadas. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, aduciendo, que la elección de estos no cumplió con las normas de democracia interna, al considerar que el Tribunal Regional Electoral de Moquegua no tiene legitimidad para elegir candidatos a elección popular respecto de su circunscripción, siendo el Tribunal Nacional Electoral, el encargado de realizar tal acción. 7. Con relación a lo expuesto, es necesario advertir que, de acuerdo al artículo 20 de la LOP, la elección interna de candidatos a cargos públicos no siempre es efectuada por el órgano electoral central (Tribunal Nacional Electoral) de la organización política, sino también por los órganos descentralizados, que funcionan en los comités partidarios. 8. Este hecho se explica, con mayor razón, cuando se trata de las elecciones internas de las organizaciones políticas de alcance nacional, como son los partidos políticos, en cuyo caso se tornaría materialmente imposible que un solo órgano electoral pueda desarrollar todo el proceso eleccionario interno en cada uno de los distritos, provincias y regiones del país, en los que la organización política tenga representados. 9. Por otro lado, si bien mediante la Resolución Nº 0165-2018-JNE, del 12 de marzo de 2018, este órgano colegiado declaró nulo el Asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, que inscribió los nuevos cargos dirigenciales de la organización política en cuestión, se tiene que, dicha nulidad solo comprende a una relación de cargos, cuya partida registral procuró modificar la organización política ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, los cuales están relacionados con el Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política Nacional y Órganos Autónomos (considerando 7 de la Resolución Nº 0165-2018-JNE). 10. Así, los cargos de los miembros del Tribunal Nacional Electoral no están incluidos en esta declaración de nulidad, conforme se puede advertir de la lista de directivos de la organización política, que está publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones: . 11. En el citado documento aparecen registrados, como miembros del Tribunal Nacional Electoral de la organización política en cuestión, los siguientes ciudadanos:
09751464 08703343 10284792 40974486 07783776 TAMBINI DEL VALLE MOISES BARREDA ARIAS SANTIAGO NICOLAS LUZA CENTENO PASCUAL SENEN POZO MARTINEZ EDITH FLOR DE MARIA VILLEGAS GUERRA MIGUEL ARNULFO

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.