Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Lunes 7 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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no ausentarse del lugar de su residencia ni variar de domicilio sin previa solicitud y autorización expresa y previa del juzgado; asimismo, no volver a incurrir en los mismos hechos, así también, comparecer en forma personal y obligatoria los tres últimos días hábiles de cada mes, a fin de registrar su firma en el centro de control de firmas respectivo e informar y justificar sus actividades, y, finalmente, rectificarse en los medios de comunicación de los que se ha valido el sentenciado para cometer el delito materia de la presente causa, imponiendo además ciento veinte días multa a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios y fijando en la suma de treinta mil nuevos soles el monto de la reparación civil. Asimismo, obra la sentencia de vista, de fecha 26 de mayo de 2015, que confirma la sentencia antes mencionada, revocando en el extremo que impuso al sentenciado tres años de pena privativa de la libertad suspendida, reformándola, impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, quedando subsistente el tema de los días multa y la reparación civil impuestas. 7. A efecto de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir si el procesado tiene un proceso por delito doloso vigente a la fecha para, con base en ello, desglosar todos los temas relacionados al impedimento antes mencionado. 8. En este sentido, revisados los documentos anexados, se aprecia que, mediante escrito de absolución de la tacha interpuesta la organización política, presentó la siguiente documentación: Certificado de Antecedentes Judiciales, en el cual se especifica que el candidato Leerner Panduro Pérez no registra antecedentes judiciales; asimismo, presentó Certificado Judicial de Antecedentes Penales, en el que también se aprecia que no registra antecedentes en ese sentido, y, finalmente, adjuntó el documento denominado Reporte de Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral en el que se detalla, entre otros registros, que el candidato no tiene registro de sentencias condenatorias, que es el tema que nos atañe. 9. Asimismo, debemos precisar que uno de los requisitos fundamentales para que se declare la improcedencia de un candidato o, en este caso, la exclusión del mismo, debe ser que la sentencia se encuentre vigente, hecho que no se habría dado en el presente caso, ya que, conforme a lo señalado, no existe mandato judicial expreso que permita inferir que el proceso se encuentra en ejecución. 10. Estando a ello, si bien es cierto existe un requerimiento expedido por el Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de justicia de Ucayali, sin embargo, los documentos descritos líneas arriba permiten inferir que el proceso penal instaurado en contra del candidato, a la fecha, está fenecido y, en consecuencia lógica, se entiende que el candidato se encuentra rehabilitado, en virtud de que no existe a la fecha un proceso penal vigente y, por lo tanto, la reparación civil que de esta proviene, la cual se circunscribe al cumplimiento de la pena, al ser accesoria, sigue los mismos efectos que la sentencia. Asimismo, a efectos de corroborar que el mencionado candidato no cuente con sentencias consentidas, se ha requerido al Poder Judicial que nos remitan los antecedentes penales del mencionado candidato. 11. Ante el requerimiento realizado, el Poder Judicial nos ha remitido el Oficio N° 00424-2018-A-WEB-RNCGSJR-GG, del 13 de agosto de 2018, mediante el cual nos precisa que el candidato en mención no registra antecedentes penales en el Registro Nacional, por lo cual, a la fecha, el candidato no se encontraría impedido de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, toda vez que no existe sentencia firme contra él, o ya se encuentra rehabilitado respecto de ella, considerando que la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, ya que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad. 12. Por lo tanto, el candidato, al haber suscrito, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, la declaración jurada simple de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, no ha brindado información falsa, ya que

como se indicó líneas arriba, se infiere que su pena está cumplida y, consecuentemente, la reparación civil también. 13. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Gabino Silvera Bautista, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 768-2018-JEE-CPOR/JNE, del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali, presentada por la referida organización política, y, REFORMÁNDOLA declarar INFUNDADA la citada tacha deducida, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1728833-5

Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Callao
RESOLUCIÓN N° 2255-2018-JNE Expediente N° ERM.2018025014 CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (ERM.2018021880) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Nicanor Alvarado Guzmán, contra la Resolución N° 00498-2018-JEE-CALL/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Callao presentada por la organización política Por Ti Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, oídos los informes orales. ANTECEDENTES El 21 de julio de 2018, Nicanor Alvarado Guzmán interpuso tacha en contra de la lista de candidatos para la provincia de Callao presentada por la organización política Por Ti Callao, señalando, entre otros, los siguientes argumentos:

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