Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Lunes 7 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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personero legal titular de la organización política Poder Democrático Regional, en contra de la Resolución N° 00485-2018-JEE-AZGR/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Julio Arnaldo Mamani Vilcapaza, candidato al cargo de alcalde, e improcedente de oficio la lista de regidores para el Concejo Municipal Distrital de Santiago de Pupuja, provincia de Azángaro, departamento de Puno, presentada por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00277-2018-JEEAZGR/JNE, del 2 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Azángaro (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago de Pupuja, provincia de Azángaro, departamento de Puno, presentada por la organización política Poder Democrático Regional, con el objeto de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante ERM 2018). Con fecha 16 de julio de 2018, el ciudadano Gerardo Coya Montesinos formuló tacha contra Julio Arnaldo Mamani Vilcapaza, candidato al cargo de alcalde del citado concejo municipal, por los siguientes argumentos: a) No está acreditado que el Congreso Regional de la organización política es quien elige a los miembros del Comité Electoral Regional, por lo tanto, este comité no tiene legitimidad ni legalidad en su designación. b) No se ha cumplido con los artículos 14 y 22 del estatuto de la organización política, los cuales exigen que se reserve un 30% de cargos para los militantes. c) Se ha infringido el artículo 30 de su Estatuto, pues Roberto Roque Churquipa ocupa el cargo de presidente del Comité Electoral Regional y, a su vez, postula por la Lista N° 1. d) La elección de Julio Arnaldo Mamani Vilcapaza se inició y culminó con fraude, por lo que se transgrede los artículos 19 y 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Mediante la Resolución N° 00325-2018-JEE-AZGR/ JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha formulada al personero legal de la organización política Poder Democrático Regional; siendo que, con fecha 22 de julio de 2018, el personero legal de la citada organización política presentó su absolución en la cual señala lo siguiente: a) El 24 de marzo de 2018, se llevó a cabo el Congreso Regional donde se designó a Marcos Ramos Parqui, Fredy Elmer Quispe Añacata y Carmen Emely Callapani Ticona, como miembros del Comité Electoral Regional, conforme al artículo 30 de su Estatuto. b) El 30 % a que se refiere el artículo 14 de su estatuto, está referido a los órganos de dirección partidaria y no a los candidatos a cargos de elección popular. c) El candidato primigenio Rolando Acrota Mamani no obtuvo la autorización de su organización para postular por otra, motivo por el cual Roberto Roque Churquipa renunció a su cargo de Presidente del Comité Electoral para poder postular en su lugar. d) Ante la renuncia del presidente del Comité Electoral, dicho cargo recayó en el accesitario, Elmer Fuller Condori Charca, lo cual fue avalado por Yonny Cahua Villasante, secretario ejecutivo provincial. e) La elección de Julio Arnaldo Mamai Vilcapaza y su plancha de regidores se ha dado conforme a las normas que rigen el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), siendo que el tachante no ha interpretado correctamente nuestro estatuto. A través de la Resolución N° 00485-2018-JEE-AZGR/ JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE, declaró fundada la tacha formulada contra el candidato Julio Arnaldo Mamani Vilcapaza; asimismo, en su artículo segundo declaró de

oficio la improcedencia de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pupuja, por los siguientes motivos: a) De la revisión del acta de elecciones internas presentada en la solicitud de inscripción y en la etapa de subsanación, así como en la presentada en la absolución de la tacha, se advierte que los miembros que conforman el Comité Electoral del distrito de Santiago de Pupuja no coinciden. Asimismo, dichos miembros no contaban con el reconocimiento ni la legitimidad necesrias para realizar las elecciones internas. b) La organización política ha presentado hasta tres actas distintas de la misma fecha, con contenidos distintos y contradictorios, lo que revela que el proceso de democracia interna no ha sido conforme al artículo 19 y 20 de la LOP. Con fecha 7 de agosto de 2018, el ciudadano Walter Pablo Laura Chávez interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00485-2018-JEE-AZGR/ JNE, alegando que la elección de su comité electoral regional se ha dado conforme al artículo 30 de su estatuto, siendo que el acta primigenia presentada es válida, por lo que se ha actuado conforme a los artículos 19 y 20 de la LOP. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. El artículo 16 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), modificada por el artículo 4 de la Ley N° 306731, dispone lo siguiente: Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. De lo expuesto, se colige que cuando se formulen las tachas contra candidatos, los ciudadanos deben indicar cuáles son los requisitos propios de candidato que no estaría cumpliendo el tachado (ejercicio de la ciudadanía, nacimiento, domicilio, entre otros). De manera similar, cuando se formule tacha contra la lista de candidatos, deberá indicarse cuáles son los requisitos cuyo incumplimiento afecta a la lista como conjunto (cumplimiento de democracia interna). 3. En ese sentido, antes de resolver la cuestión en discusión, resulta pertinente indicar que si bien la tacha presentada ante el JEE se formuló contra Julio Arnaldo Mamani Vilcapaza, candidato a alcalde al Concejo Distrital de Santiago de Pupuja; sin embargo, el JEE declaró de oficio la improcedencia de la lista de regidores de la organización política Poder Democrático Regional, bajo el fundamento de que se vulneraron las normas sobre democracia interna. 4. Al respecto, si bien la tacha fue formulada contra el candidato a alcalde, al advertir la presunta vulneración a las normas sobre democracia interna, el JEE no solo declaró fundada la tacha formulada contra el candidato a alcalde, sino también decidió declarar la improcedencia de la lista. No obstante, con el recurso de apelación, el recurrente impugnó ambos extremos de la precitada resolución. 5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este órgano colegiado comparte, ha precisado que "[l]a actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación conocido como tantum apellatum tantum devolutum sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor al resolver la impugnación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso... [STC N° 05178-2009PA/TC]".

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