Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 7 de enero de 2019 /

El Peruano

condición diferente a la de directivo, conforme se señala en el artículo 4 de la LOP. 11. Así, se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del reglamento electoral de la organización política Restauración Nacional que señalan lo siguiente: Artículo 5.- El TEN1 es el órgano permanente y autónomo. Esta máxima autoridad en la materia electoral dentro del partido, tiene a su cargo la realización de todos los procesos electorales internos, desde la convocatoria hasta la proclamación de sus resultados. Para ejercer sus funciones goza de autonomía normativa, jurisprudencial y administrativa y sus resoluciones son inapelables [agregado nuestro]. Artículo 6.- Las competencias del TEN, son: a) Conducir de principio a fin los procesos electorales internos del partido. [...] Artículo 7.- [E]l quorum para sus reuniones es de por lo menos dos de sus miembros, sus decisiones se toman por la mayoría de los miembros presentes, incluido el voto de sus presidentes, en caso de producirse un empate. [...] Artículo 9.- Es facultad del Presidente del Tribunal Electoral: [...] g) Designar, de ser necesario a un Secretario Técnico del TEN. 12. En ese sentido, debe considerarse los preceptos establecidos en el Estatuto: Artículo 86.- La elección de candidatos para el Congreso, para el Parlamento Andino y para los gobiernos regionales y municipales se realizará según lo establecido en el presente Estatuto, en el Reglamento Electoral y en las resoluciones del Tribunal Nacional Electoral, el cual podrá incluso disponer la realización de elecciones por medio de distritos electorales múltiples o macro distritos electorales. 13. Por otro lado, los artículos 19 y 20 de la LOP establecen lo siguiente: Artículo 19°.- La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado [énfasis agregado]. Artículo 20°.- La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral [énfasis agregado]. [...] Así, tomando en cuenta lo expuesto en las Resoluciones N. 001, N° 002, N° 003-2018-Tribunal Electoral Nacional y la resolución, de fecha 4 de mayo de 2018, se puede verificar que el TEN habría conducido, de inicio a fin, su democracia interna para la elección de sus candidatos en la provincia de Maynas; además, es viable determinar que el TEN podrá constituir un Tribunal Electoral Regional que asume competencia sobre elecciones internas en más de una región o departamento, lo que ocurre con la conformación de su Tribunal Macro Regional, más aún si se toma en cuenta la Resolución N° 003-2018 emitida por el TEN, que dispuso que la realización de elecciones internas se efectúen por

medio de macro distritos electorales, además, se designó a los miembros del Tribunal Electoral Macro Regional Cajamarca Loreto conformado por Bilha Bazán Villanueva como presidente, Fany Patricia Torres Guarniz como secretaria y Alindor Manuel Moreno Zelada como vocal, y que, incluso, son dichos miembros los que suscribieron el acta de elecciones internas para la provincia de Maynas. Siendo así, su democracia interna fue realizada por un órgano electoral válidamente constituido y con facultades delegadas conforme a sus normas estatutarias y concordante con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 20 de la LOP. Si bien se desprende de la Resolución N° 010-2018-Tribunal Electoral Nacional, del 3 de mayo de 2018, que se habría modificado el cronograma electoral, y teniendo en cuenta la resolución, de fecha 4 de mayo de 2018, donde se extrae lo siguiente: "la Secretaría Técnica del Tribunal Electoral Nacional del Partido Político RESTAURACIÓN NACIONAL, en ejercicio de sus funciones, y por encargo del Tribunal Electoral Nacional, comunica la variación del cronograma electoral procediendo a su publicación [énfasis agregado]". Dicha acción, por sí sola, no puede considerarse como un acto propio de la Secretaría Técnica, puesto que la finalidad del TEN fue que esta comunique lo dispuesto en la variación de su cronograma electoral y no como un acto propio de aquella. 14. Por otra parte, sobre la condición de afiliado, el Estatuto establece que: Artículo 7.- Podrán ser miembros afiliados de "RESTAURACIÓN NACIONAL" todos los ciudadanos mayores de dieciocho años, sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social, y que cumplan con las siguientes condiciones de admisión: a) Estar de acuerdo con los fundamentos, principios, Ideario y Estatuto del Partido, comprometiéndose a respetarlos, así como los reglamentos y cualquier otra disposición emanada de sus órganos de gobierno. b) No pertenecer a otro partido o movimiento político. c) No tener antecedentes judiciales, penales o tributarios negativos. Si los casos que motivaron estos antecedentes negativos ya fueron solucionados, deberán ser evaluados por el órgano correspondiente para su aprobación. d) Haber solicitado formalmente su afiliación, llenando los documentos pertinentes. e) Haber sido aceptado por el Presidente, el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Ejecutivo correspondiente a su jurisdicción de acuerdo a su domicilio habitual. f) Otros requisitos que acuerde el CEN. Artículo 8.- Son derechos de los afiliados a "RESTAURACIÓN NACIONAL" los siguientes: [...] a) Elegir y ser elegidos para cargos directivos y para candidatos a los cargos elegibles por votación en las listas que auspicie el Partido, de acuerdo al presente Estatuto y Reglamento correspondiente. [...] Artículo 87.- No se requiere ser militante para ser candidato en una elección popular, cualquiera sea esta. Para ser postulante en tales procesos electorales sólo se requiere cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, probar una destacada trayectoria moral y profesional o laboral, que no hayan sido objetos de sanción partidaria, que tengan una hoja de vida limpia, sobre quienes no pese ninguna sentencia judicial condenatoria, y libres de todo indicio de actividades ilícitas [énfasis agregado]. Dicho de otro modo, la organización política no exige, expresamente, que sus candidatos que postulen a cargos de elección popular tengan, como requisito, la obligación de contar con la condición de afiliados, dejando abierta la posibilidad para que cualquier ciudadano pueda participar en sus elecciones internas, máxime si se trae a colación lo dispuesto en los artículos que preceden, ya que, ni aun así, le es exigible el cumplimiento de esta condición a los

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