Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Lunes 7 de enero de 2019 /

El Peruano

emitió la Resolución N° 00709-2018-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 30 de julio del año en curso, señalándose estese a lo resuelto en la Resolución N° 00627-2018-JEE-HRAZ/ JNE, de fecha 24 de julio del presente año, que declaró infundada la tacha interpuesta por el ciudadano Javier Zarzosa Ramirez. Con fecha 3 de agosto de 2018, el ciudadano Javier Zarzosa Ramírez presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 00627-2018-JEE-HRAZ/JNE, alegando lo siguiente: a) El candidato Jesús Edgar Vega Rodríguez ha lesionado el interés público y la verdad material, poniendo en cuestión la idoneidad moral y la probada ética que debe tener todo funcionario. b) Ante las incongruencias de los documentos emitidos por el Director de la UGEL respecto a los estudios secundarios del tachado, se ha dado valor a la Constancia del 20 de julio de 2018, incumpliendo las formalidades que debe tener un documento público. c) La jurisdicción electoral debe velar porque los ciudadanos emitan un voto informado, sobre la base de la información que colocan los candidatos en sus declaraciones juradas; por tanto, el ente electoral debe procurar que los datos allí consignados correspondan a la realidad. d) Permitir que se tengan candidatos que han consignado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en lo referido a la formación académica, implicaría un grave atentado contra la voluntad popular. e) El candidato debió ser retirado o excluido por consignar información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, con relación a sus estudios secundarios; sin embargo, en el Reniec y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones sí afirma tener estudios de secundaria completa. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. De acuerdo con el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en concordancia con el literal g del artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.º 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), los candidatos deben declarar, entre otros datos, en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, los estudios realizados, incluyendo los títulos o grados si los tuviere. 2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida dan lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección. 3. Por su parte, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), estipula que cualquier ciudadano inscrito en Reniec y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando para ello las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto 4. Con respecto a lo manifestado por el recurrente sobre que el candidato habría declarado en los procesos electorales de los años 2014 y 2015, refiriendo que en el primero de ellos sí concluyó sus estudios y en el segundo que no tiene estudios secundarios, debemos señalar que, tal como lo refirió el JEE en la resolución apelada, los cuestionamientos que deben plantearse corresponden al presente proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018, puesto que debemos recordar que los procesos tienen etapas, hitos y que concluyen con la culminación del proceso respectivo; no es competencia cuestionar las declaraciones que se hayan hecho en

otros procesos electorales; por tanto, solo nos atañe pronunciarnos por lo concerniente a las actuaciones del presente proceso. 5. Sin perjuicio de ello, de los documentos que obran en el archivo, se advirtió que Jesús Edgar Vega Rodríguez, quien postuló en las elecciones regionales y municipales del año 2014 como alcalde al Concejo Distrital de Ranrahirca, provincia de Yungay, departamento de Áncash, por la organización política Alianza para el Progreso, expresó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, presentada ante el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que había culminado sus estudios secundarios. En ese sentido, como consecuencia del pedido de exclusión, presentado por Jesús Félix Rojo Mejía, respecto al candidato, se corrió traslado a la organización política para que efectúe los descargos respectivos concernientes a la formación académica - estudios secundarios. Así, mediante Resolución N° 004-2014-JEEHUAYLAS/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, de fecha 4 de octubre de 2014, frente a los descargos presentados por la organización política, se concluyó que el candidato estudió en el periodo de 2003 a 2007 del 1.° al 5.° de secundaria en el Centro de Educación Básica Alternativa CEBA JANGAS, del distrito de Tarica, y que por error se había consignado PRONESA de PASHPA, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; en ese sentido, ordenó que se realice la respectiva anotación marginal. 6. De otro lado, con respecto al proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2015, se advierte que el candidato Jesús Edgar Vega Rodríguez no declaró sus estudios secundarios en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, toda vez que en esta figura que "no cuenta con estudios secundarios". 7. Ahora bien, con respecto al actual proceso electoral 2018, de la revisión de los documentos que obran en el expediente se tiene que, en efecto, el candidato Jesús Edgar Vega Rodríguez ha señalado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, que sí tiene estudios secundarios pero que estos no fueron concluidos. 8. Para acreditar ello, obran en el presente expediente los siguientes documentos: a. Certificado Oficial de Estudios del Ministerio de Educación, de Educación Básica Regular, nivel de Educación Secundaria, expedido por el director de la I.E. N° 86704 Señor de los Milagros, Walter Cuenca Melgarejo, de fecha 26 de octubre de 2015, mediante el cual certificó que Jesús Edgar Vega Rodríguez concluyó el 1.° y 2.° de educación secundaria. b. Constancia del director de la I.E. N° 86704 Señor de los Milagros, Miguel Antúnez Figueroa, de fecha 12 de junio de 2018, mediante la cual dejó constancia que Edgar Jesús Vega Rodríguez cursó sus estudios de educación primaria, del 1.° al 6.° grado (1994-1999), y del nivel secundario, solo el 1.° y 2.° grado (2000 y 2001). 9. Consecuentemente, ha quedado demostrado con documentos, tanto del recurrente como por parte de la organización política, que el ciudadano declaró que no tiene estudios concluidos del nivel secundario, por tanto ante los documentos señalados el candidato no habría faltado a la verdad. 10. Sin perjuicio de ello, el tachante ha presentado el Oficio N° 2125-2018-ME-RA/DREA/UGELHZ/AAJ-D, emitido por el director de la UGEL Huaraz, Job Alejandro Jacha, de fecha 6 de julio de 2018, al cual se adjuntó el Oficio N° 016-2018-ME/RA/DREA-UGEL.HZ-ACYT-OD, de fecha 4 de julio de 2018, mediante el cual se señaló que el candidato Jesús Edgar Vega Rodríguez ha realizado estudios los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, correspondientes del 1.° al 5.° grado de secundaria, en el PRONOEJA-JANGAS-PASHPA; sin embargo, ello se contradice con lo señalado por Cristóbal Carrión Loli, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Pashpa, distrito de Tarica, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en donde señala que el PRONOEJA inició sus actividades en el año 1984 con permanencia hasta el año 1990, por tanto, existe contradicción entre ambos documentos, toda vez que no pudo haber realizado estudios del 2003 a 2007. 11. Sumado a lo señalado en el párrafo anterior, el personero legal de la organización política presentó una

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