Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2019 (10/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Viernes 10 de mayo de 2019 /

El Peruano

de aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM, así como sobre aquellos supuestos en los cuales no resulta aplicable; Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 87-D del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos (DGAAH) tiene entre sus funciones formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el subsector hidrocarburos; Que, mediante el Informe N° 079-2019-MEM/ DGAAH/DGAH la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos sustenta la necesidad de aprobar los "Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM - Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental", con el propósito de contar con reglas específicas de los supuestos contemplados en dicho artículo, en función a las necesidades requeridas por el subsector; Que, asimismo, con el objeto de orientar a los administrados con relación al contenido de la comunicación que debe ser presentada por los/las titulares de las Actividades de Hidrocarburos a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad en Materia de Fiscalización Ambiental, conforme a lo previsto en el numeral 42.3 del artículo 42-A del Decreto Supremo N° 023-2018-EM; en el Informe N° 079-2019-MEM/DGAAH/DGAH se sustenta la necesidad de determinar los datos a ser remitidos en dichos casos y aprobar la "Ficha para las acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental"; Que, por lo expuesto, corresponde aprobar los "Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental", así como la "Ficha para las acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental"; contenidos en el Anexo Nº 1 y Anexo Nº 2, respectivamente, de la presente Resolución Viceministerial; De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 0312007-EM, sus modificatorias y la Resolución Ministerial N° 001-2019-MEM/DM, que delega facultades y atribuciones a diversos funcionarios durante el año fiscal; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar los "Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, - Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental" que como Anexo N° 1 forman parte de la presente Resolución Viceministerial. Artículo 2.- Aprobar la "Ficha para las acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental" que como Anexo N° 2 forma parte de la presente Resolución Viceministerial.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Viceministerial y sus anexos en el Diario Oficial "El Peruano", así como en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO GUEVARA DODDS Viceministro de Hidrocarburos ANEXO N° 1 CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42-A DEL REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 039-2014-EM "ACCIONES QUE NO REQUIEREN MODIFICACIÓN DEL ESTUDIO AMBIENTAL"
Acciones señaladas en el Criterios para la aplicación Supuestos en los que no se artículo 42-A del artículo 42-A aplica el artículo 42-A a) Cambio en la ubicación 1. El cambio de ubicación 1. Si el/la titular propone el cambio de ubicación de de maquinaria y/o equipo de maquinaria y maquinaria y/o equipo en se debe ejecutar en el equipos estacionarios un área no declarada en su área de influencia directa o móviles dentro de estudio ambiental aprobado. detallada en su estudio las instalaciones, área 2. Si el/la titular propone el ambiental aprobado. de emplazamiento o cambio de ubicación y características área del proyecto y/o 2. Las solicita la instalación de y/o especificaciones derecho de vía para maquinaria y/o equipo con técnicas de la componentes lineales diferentes características y/o maquinaria y/o equipo en función al desarrollo especificaciones técnicas a que se van a reubicar, de actividades. las que se aprobaron en su deben ser las mismas estudio ambiental. que se aprobaron en su 3. Si el cambio de ubicación estudio ambiental. de maquinaria y/o equipo 3. El cambio de ubicación que se encuentre instalados de maquinaria y/o involucra acciones de equipo que se encuentre excavación, demolición y/o instalado no debe construcción. involucrar acciones de excavación, demolición 4. Si el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo y/o construcción. que se encuentre instalada 4. El cambio de ubicación dentro de una edificación de maquinaria y/o construida bajo tierra equipo que se encuentre involucra acciones de instalado dentro de una excavación y/o demolición. edificación construida bajo tierra y que no 5. Si el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo involucre acciones genera obstáculos e de excavación y/o interferencias durante demolición. el monitoreo ambiental 5. El cambio de ubicación aprobado. de maquinaria y/o equipo no debe 6. Si el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo generar obstáculos o implica la modificación de interferencias durante la puntos de monitoreo que ejecución del monitoreo correspondan al control y aprobado. seguimiento de la fuente 6. El cambio de ubicación de control a ser reubicada de maquinaria y/o (incluyendo el supuesto en equipo no debe implicar que la maquinaria y/o equipo la modificación de reubicada requiera un(os) puntos de monitoreo punto(s) de monitoreo no que correspondan al previsto(s) en su Estudio control y seguimiento de Ambiental para su debido la fuente de control a ser control). reubicada (incluyendo el supuesto en que la maquinaria y/o equipo reubicada quede sin punto de monitoreo para su debido control). 7. El cambio de ubicación se podrá ejecutar para proyectos que no han sido ejecutados, es decir, que se encuentren a nivel de diseño (proyecto), en caso corresponda.

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