Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2000 (12/06/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 12 de junio de 2000

6. PROVI-SERVIS MULTIPLES - MORDAZA CRESPO MORDAZA o MORDAZA MORDAZA MORDAZA CRESPO.Inhabilitacion temporal de un (1) mes en su derecho a participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, por retraso en la prestacion de servicios, segun Resolucion Nº 151/2000-TC-S1 de 30.5.2000. Publicacion: 3.6.2000. Articulo Segundo.- Disponer que la Gerencia de Registros incorpore la relacion de inhabilitados para contratar con el Estado, correspondiente al mes de MORDAZA, a la pagina web de la entidad, www.consucode.gob.pe, donde se encuentran consignados los inhabilitados de meses anteriores. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA A. PIN MORDAZA Presidente 6648

Declaran infundada impugnacion relativa a licitacion publica convocada por la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA para la adquisicion de leche evaporada
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 161/2000.TC-S2 MORDAZA, 6 de junio de 2000 Visto en sesion de la MORDAZA Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 5.6.2000, el Expediente Nº 173/2000.TC, referente al recurso de revision interpuesto por el Postor NEGOCIOS E INVERSIONES INTERNACIONALES S.A. NIISA -, relacionado con su reclamo sobre el otorgamiento de la Buena Pro de la L.P. Nº 001.2000, convocada por la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, para la Adquisicion de Leche Evaporada. CONSIDERANDO: Que, el 2.5.2000, en acto publico, el Comite Especial designado por la Entidad otorgo la Buena Pro de la licitacion citada en el exordio al Postor G & D Corporacion de Negocios y Lacteos S.A. - CORLAC S.A. -, al haber obtenido el mejor puntaje total en la evaluacion; Que, el 9.5.2000, el Postor NEGOCIOS E INVERSIONES INTERNACIONALES S.A. -NIISA-, mediante recurso de apelacion impugno el otorgamiento de la Buena Pro, argumentando que las Bases y las consultas establecieron el criterio que debia utilizar el Comite Especial para evaluar la propuesta tecnica de los Postores, senalando que para los rubros que contienen el Anexo 7 y las Bases integradas se deberia calificar 25 puntos para el rubro a), 15 puntos para el rubro b) y 10 puntos para el rubro c) "experiencia", debiendo evaluarse y calificarse este ultimo en funcion a los Programas Sociales atendidos con el producto ofertado conforme a lo estipulado en el ultimo parrafo del Art. 69º del D.S. Nº 039.98.PCM; sin embargo, el Postor adjudicatario presento un certificado que demuestra que suministro leche en polvo; es decir, un producto diferente al que es objeto de la licitacion; Que, la Entidad, mediante Resolucion Municipal Metropolitana Nº 007.DMM/MML, notificada el 17.5.2000, declaro infundado el recurso de apelacion, contradiciendo sus fundamentos y enfatizando que para el otorgamiento de la Buena Pro el Comite Especial ha

cumplido con actuar en la calificacion y evaluacion de conformidad con las Bases y con los Arts. 68º y 69º del D.S. Nº 039.98.PCM, ya que no existe disposicion alguna que establezca jerarquia en el MORDAZA de certificados o constancias que presenten los Postores, por lo que las publicaciones aportadas por el Postor CORLAC S.A., acreditan prestaciones de leche evaporada y no de producto distinto al que es materia de la controversia; razones por las que el Comite Especial ha considerado dentro del factor experiencia de cada Postor la relacion de prestaciones efectuadas con el producto ofertado, su monto y volumen entregado; Que, el 23.5.2000, el recurrente interpuso recurso de revision ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado contra la denegatoria ficta a su recurso de apelacion, reproduciendo los fundamentos de esta impugnacion y enfatizando que, no obstante los criterios de evaluacion y calificacion de Postores establecidos en las Bases integradas con la absolucion de consultas hechas por la Entidad y de las observaciones por parte del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE -, el Comite Especial modifico dichos criterios de motu propio y sin hacerlo de conocimiento de los Postores, modifico ilegalmente los criterios de calificacion de la experiencia y facilito la adjudicacion, en contrario de lo recomendado por el CONSUCODE, inclusive; Que, del analisis de antecedentes y de lo expuesto precedentemente se puede concluir, en primer lugar, que la Resolucion Municipal Metropolitana Nº 007.DMM/ MML es nula por extemporanea segun el Art. 124º del D.S. Nº 039.98.PCM, por haber sido notificada al impugnante vencido el termino de ley; Que, los reclamos del impugnante se centran fundamentalmente en que el Comite Especial evaluo el factor "experiencia" en forma indebida al haberlo fraccionado en dos rubros: comercializacion en Programas Sociales y volumen de ventas, no estando considerado este ultimo rubro en las Bases; que el Postor ganador CORLAC S.A., no acredito las 10 constancias o certificados a que hace referencia el ultimo parrafo del Art. 69º del D.S. Nº 039.98.PCM, habiendose limitado a presentar solo documentos que no se titulan constancias; que respecto a los Certificados Micro Biologicos de Calidad y Fisico Quimicos, en cuanto a las fechas de extraccion de muestras y de produccion, ellos presentan contradiccion; Que, en merito a la observacion a las Bases formulada por el Postor impugnante, en la que sostiene que existe confusion al pretender calificar como Factor de capacitacion lo relacionado con la Experiencia del Postor, el CONSUCODE emitio el Pronunciamiento Nº 020-2000(GAE) en el que resolvio acoger la observacion planteada, disponiendo que se elimine dicho factor de capacitacion o se sustituya por otro, sin emitir pronunciamiento respecto del metodo de evaluacion establecido; Que, en cumplimiento a lo resuelto en dicho pronunciamiento, el Comite Especial procedio a sustituir el factor "capacitacion" por el de "experiencia", indicando que esta se acreditara con la experiencia del Postor en la atencion de Programas Sociales con el producto ofertado, conforme senala el numeral 1 del Art. 69º, in fine, del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, a mayor abundamiento, este Tribunal, mediante la Resolucion Nº 100/2000.TC.S2, ha establecido como precedente que es pertinente calificar el monto (volumen) de los contratos para efectos de determinar la experiencia del Postor como factor de calificacion en la adquisicion de bienes, lo que corrobora la calificacion efectuada en el presente MORDAZA de seleccion; Que, dentro de la sistematica de la Ley Nº 26850 y su Reglamento, basada en la necesidad de asegurar la formalidad de los procesos selectivos, junto con la necesaria economia tanto en el tiempo como en el costo a cargo de los Postores, los certificados o constancias exigidos en el ultimo parrafo del Articulo 69º del D.S. Nº 039.98.PCM, se debe entender como los documentos publicos o privados que acrediten la realizacion de las

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