Norma Legal Oficial del día 05 de Octubre del año 2007 (05/10/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano MORDAZA, viernes 5 de octubre de 2007

NORMAS LEGALES

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del usuario con opciones BT4 y MT4, es un MORDAZA de caracter temporal y no permanente, cuyo interes corresponde a la distribuidora y no al usuario. Por tal motivo, no corresponde que el usuario solvente acciones que son de exclusivo interes de la distribuidora; Que, en el caso de las opciones tarifarias BT3 y MT3, dado el requerimiento de medicion de energia en horas de punta y en horas fuera de punta que preve la citada MORDAZA, el OSINERGMIN considero en la publicacion el medidor multifuncion adecuado para dichas opciones; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe declararse infundado; 2.10 Costo de Hora Maquina de Grua 2.10.1 Sustento del Petitorio Que, la empresa menciona que el OSINERGMIN ha considerado el costo de hora maquina de la Grua de 2,5 tn, de acuerdo al costo propuesto por la mayoria de empresas; sin embargo, agrega que al analizar la documentacion publicada en la pagina web del ente regulador, se encuentra que las empresas no han presentado sustento valido que ratifique el precio del ano 2003, que no refleja la variacion de los precios de los metales, relacionado con la construccion de la grua y de los precios de los combustibles, relacionado con el uso de la grua, que se han incrementado en los ultimos 4 anos, mostrando sustentos en el Anexo 06 de su recurso. Concluye que no existe razon para afirmar que el costo de la grua no MORDAZA sufrido un incremento en el costo de hora maquina; Que, asimismo, menciona que el OSINERGMIN no especifica el MORDAZA de grua a que hace referencia ni el alcance del mismo; anade que la grua propuesta por LUZ DEL SUR de 6 tn, tiene el alcance y capacidad para instalar sin problemas un poste de 13 m con su plataforma; que de dos modelos de gruas de 2.6 tn, encontrados en el MORDAZA, cuyas caracteristicas se adjunta en el Anexo 07 de su recurso, son insuficientes en alcance y capacidad para un poste de 13 m con su plataforma; Que, en ese sentido, la empresa menciona que la grua propuesta por OSINERGMIN, no garantiza atender todos los casos de clientes en media tension con PMI, obligando a la empresa a contar con gruas de distintas capacidades y alcances, lo cual incrementaria considerablemente los costos de la conexion y haria dicha actividad ineficiente, siendo la grua propuesta por LUZ DEL SUR la que permitiria atender sin problemas todos los casos que se presenten dentro de la MORDAZA de concesion. En el anexo 08 de su recurso adjunta facturas con el costo hora-maquina de gruas; Que, por lo anterior, solicita considerar la grua de 6 tn para determinar el costo de hora-maquina, debido a la limitacion de operacion de la grua de 2,5 tn que preve el regulador (no existen en el mercado), asi como los respectivos costos de alquiler; 2.10.2 Analisis del OSINERGMIN Que, respecto al costo considerado por el OSINERGMIN, este corresponde al costo propuesto por la mayoria de las empresas en la presente regulacion, ratificando el precio de US$ 14,62 de la regulacion del ano 2003 y el vigente que se estuvo considerando hasta el 31 de agosto de 2007, como parte de los costos de conexion electrica establecidos por la Resolucion OSINERG N° 142-2003-OS/CD. Al igual que en los materiales, no corresponde al OSINERGMIN establecer especificaciones de MORDAZA de gruas. Cabe mencionar que el valor presentado por la empresa es mayor respecto a valores de alquiler presentados por otras empresas, los sustentos son posteriores a setiembre 2006 y el MORDAZA de grua no corresponde al de una grua de 2,5 tn; Que, no obstante, sin perjuicio de lo mencionado, debemos indicar que no es aceptable utilizar gruas de mayor capacidad que las requeridas. Los usuarios no tienen porque pagar costos superiores a los necesarios y suficientes. Si la empresa contratista o la concesionaria utilizan una politica distinta, esta no puede trasladarse al usuario. Evaluando la informacion reportada por LUZ DEL SUR en el anexo 07 de su recurso, relacionada con los dos modelos de gruas (XS066O-1 y XS077B-2), con

capacidades maximas en el rango de las 2 a 3 tn a 3 m del eje de giro y del orden de 1 a 1,5 tn a 5 m del eje de giro, se concluye que es factible operar con las mismas un peso que no exceda las 1,5 tn, aproximando al eje de giro para el traslado y alejandose para la elevacion, con la ayuda del apoyo en el piso de parte del peso de la columna. En ese sentido, gruas de un rango de 2.5 tn, cubren en capacidad y alcance la instalacion de la estructura necesaria para las conexiones aerea PMI, es decir, de la documentacion presentada por LUZ DEL SUR, se concluye que una grua con la capacidad propuesta por OSINERGMIN, es apta para manejar los pasos requeridos; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideracion de LUZ DEL SUR debe declararse infundado; 2.11 Costo de Mantenimiento de las Acometidas Aereas 2.11.1 Sustento del Petitorio Que, LUZ DEL SUR menciona que OSINERGMIN no considera el reemplazo y acondicionamiento del cable de acometida aerea, considerando solo el cambio de cable para el 10% de casos cuando MORDAZA el empalme subterraneo; Que, la empresa afirma que del analisis de las inspecciones efectuadas a las conexiones electricas aereas de la MORDAZA de concesion de LUZ DEL SUR durante el 2005 y 2006, presentado en el Anexo 6 de las opiniones y sugerencias del 13 de MORDAZA de 2007, el 17% de las mismas se encuentran en mal estado de conservacion, especialmente la acometida aerea, y que la Gerencia de Fiscalizacion Electrica (GFE) de OSINERGMIN siempre ha observado estas situaciones, exigiendo subsanarlas inmediatamente, tal como se observa en las actas de fiscalizacion presentadas en el anexo MORDAZA mencionado; Que, tambien afirma que el Articulo 31° inciso b) de la LCE al que hace referencia el OSINERGMIN, solo es aplicable a las redes de distribucion del concesionario y que la acometida aerea es parte de la conexion del usuario; por lo tanto, es responsabilidad del usuario cubrir los costos de mantenimiento y reemplazo, el cual debe de estar incluido en el cargo de reposicion y mantenimiento que abonan mensualmente los usuarios; Que, pide que OSINERGMIN aclare a que se refiere cuando senala que el concesionario debe conservar y mantener las obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operacion y un mantenimiento preventivo adecuado eficiente, a fin de verificar su aplicacion; Que, afirma que el realizar un mantenimiento preventivo adecuado, no libra a la acometida aerea de verse afectada por la corrosion del ambiente, la sobrecarga de los clientes, fallas por cortos circuitos, hurto y/o reventa de energia, reubicacion de conexiones y danos de terceros; Que, LUZ DEL SUR pide considerar las actividades de cambio y acondicionamiento de la acometida en el mantenimiento correctivo de las conexiones aereas, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Articulo 163° del Reglamento de la LCE; 2.11.2 Analisis del OSINERGMIN Que, el OSINERGMIN reitera que conforme al Articulo 31° inciso b) de la LCE, es obligacion de las empresas concesionarias conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operacion eficiente. En consecuencia, con un mantenimiento preventivo adecuado, cuyo costo esta reconocido en el cargo de reposicion y mantenimiento que abonan mensualmente los usuarios, no debiera producirse el cambio de la acometida aerea MORDAZA de finalizada su MORDAZA util (30 anos); Que, la conexion aerea, con un adecuado mantenimiento preventivo y considerando los materiales que la componen, empalme y cable concentrico de cobre, no se veria afectada por la corrosion del medio ambiente, la sobrecarga de los clientes y fallas por cortocircuitos que estan previstos a ser controlados con los equipos de sobrecorriente (interruptor termomagnetico). Respecto a la reventa de energia y reubicacion de conexiones no son hechos que deba afectar al mantenimiento de la conexion

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