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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (23/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 157620 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de febrero de 1998 o en el diario encargado de las publicaciones oficiales, de ser el caso, por tres veces, con intervalos de cinco días. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Las disposiciones contempladas en el pre- sente Reglamento son aplicables, en lo que corresponda a la fusión y escisión de las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 1º, que no estén comprendidas en la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades. Segunda.- Las personas jurídicas comprendidas en la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, que acuerden transformarse se sujetan a lo establecido en dicha Ley. 2034 ECONOMIA Y FINANZAS Aclaran que están gravados con IGV, los intereses y comisiones percibidos por asociaciones que operen con fon- dos de instituciones bancarias, finan- cieras y crediticias DECRETO SUPREMO Nº 009-98-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el numeral 1 del Apéndice II del Decreto Legisla- tivo Nº 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, establece que se encuen- tran exonerados del Impuesto General a las Ventas, las comisiones e intereses derivados de operaciones efectua- das por Bancos, Instituciones Financieras y Crediticias; Que existen asociaciones sin fines de lucro que canali- zan los fondos provenientes de Instituciones Bancarias, Financieras y Crediticias Internacionales, a fin de impul- sar el desarrollo de la microempresa en el país, obtenien- do intereses y/o comisiones; Que la exoneración prevista en el numeral 1 del citado Apéndice II, sólo comprende las comisiones e intereses por operaciones efectuadas directamente por Bancos e Instituciones Financieras y Crediticias, establecidas o no en el país; Que las referidas instituciones sin fines de lucro no han aplicado el Impuesto General a las Ventas por consi- derarse incluidas dentro de la exoneración prevista en el Apéndice II, por lo que resulta conveniente aclarar los alcances de la exoneración a los intereses y/o comisiones percibidos por la colocación de fondos provenientes de Instituciones Bancarias, Financieras y Crediticias; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;DECRETA: Artículo 1º.- Aclárese que se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, los intereses y comisiones percibidos por operaciones de crédito realiza- das por asociaciones sin fines de lucro, que operen con fondos provenientes de Instituciones Bancarias, Finan- cieras y Crediticias, establecidas o no en el país. Artículo 2º.- De acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, las asociaciones sin fines de lucro deberán abo- nar lo adeudado por concepto del Impuesto General a las Ventas que corresponda. A tal efecto podrán ejercer su derecho a aplicar el crédito fiscal en el mes en que regularicen la anotación del valor del bien o servicio y del Impuesto correspondiente en el Registro de Compras. Será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 170º del Código Tributario, siempre que el contri- buyente hubiere cumplido con contabilizar las operacio- nes señaladas en el Artículo 1º, así como las que se refiere el párrafo anterior y regularice el pago del Impuesto hasta la fecha de vencimiento de la obligación correspondiente al período tributario siguiente en que se publique el presente dispositivo. El pago del Impuesto será regulari- zado agregándose al Impuesto bruto correspondiente al período tributario antes indicado. Artículo 3º.- La referida regularización del pago del Impuesto General a las Ventas podrá ser materia del aplazamiento y/o fraccionamiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 36º del Código Tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, para lo cual el contribuyente deberá cumplir con lo indicado en la Resolución de Superintendencia Nº 042-95/SUNAT. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 2º de la citada Resolución de Superintendencia, tratándo- se de lo regulado en el presente Decreto Supremo, no se considerará la deuda tributaria proveniente del Impuesto General a las Ventas a que se refiere el Artículo 1º de este dispositivo. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas 2033 Aceptan renuncia de Secretario Ejecu- tivo del Comité de Deuda Externa RESOLUCION SUPREMA Nº 013-98-EF Lima, 20 de febrero de 1998 CONSIDERANDO: Que, el señor Eduardo Valdivia-Velarde Pérez partici- pó en la formulación y diseño de estrategias de renegocia- AVISO IMPUESTO A LA RENTA