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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (04/09/1998)

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Pág. 163636 cim(Ino ~lHrl:I~ Lima, viernes 4 de setiembre de 19% Angélica Ríos Arata de Tcwar, fue presentada al Regis- tro a horas 12.54:19 del 8-4-98. bajo el N” 58817 e inscrito el 29-4-98; es decir; que en la fecha en que se presentó y anotó el embargo la titularidad del dominio la osten- taba la demandada, en consecuencia el embargo fue anotado debidamente; por lo tanto, de acuerdo a lo prescrito por el Art. 2016, del Código Civil, al haberse anotado el embargo en el As. lo-d, adquirió prioridad en el tiempo respecto a las futuras inscripciones, en nues- tro caso, el derecho real de propiedad de la sociedad conyugal colisiona con el principio de publicidad prescri- to en el Art. 2012” del Código Civil que presume a toda persona en conocimiento de las inscripciones.) y se amplía por cuant.0: 1: De acuerdo al Art. 2011”, segundo párrafo, Código Civil se envió el Oficio N” 019-98.ORLC- GPI SRE04-050. Reg.Prop. Inm.de fecha 22-5-98, expo- niendo alJuzgado correspondiente la observaciónrecaída al presente título. Por lo t,anto, en absoluto el suscrito trata de sustraerse al cumplimiento de un mandato judi- cial. 2: En ningún extremo de la observación citada se alude a que el suscrito exigió la inscripción de la compra- venta en favor de la sociedad conyugal Tovar-Rios antes de la anotación de embargo (As. 1 O-di como equivocada- mente se sostiene, sino más bien se expuso la situación registra1 de la Ficha N” 96648. que debía conocer de acuerdo al Art. 2012” de! Código Civil, en el sentido que la inscripción de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción se efectuó cxisticndo compatibilidad con el título ya inscrito, es decir la propiedad registralmente la ostentaba la ejecutada María Obdulia Antonieta Ojeda Pimentel, lo cual confib=rurO una adecuada calificación registra1 del Título N” 80886 del 23-5-96 (embargo en forma de inscripción,. 3: Lo expresado en el punto prece- dente que constituye la publicidad erga omnes, es decir; que lo inscrito es oponible a terceros (los no intwvinien- tes en un acto jurídico det,erminado), colisiona con el fundamento legal expuesto por el .Juzgado (Art. 624” del Código Procesal Civil 1. por cuanto la Publicidad que los Registros Públicos otorga es fehaciente y se presume cierto mientras judiclalmente no se declare lo contrario. <Art. 2013’ del Código Civil).“; interviniendo como Vocal poneote la Dra. Martha Silva Díaz; y, COKSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado, la recurrente solicita la inscripción del levantamiento de embargo re- gistrado en el asiento 10-d de la Ficha N” 96648 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, correspondien- te a la oficina del sexto piso N” 601-602 con ingreso por la Calle Las Camelias N” 725 del distrito de San Isidro, de propiedad de don Roberto Ivan Lukac Miklos, en mérito al parte judicial expedido por el 16” Juzgado Especiali- zado en lo Civil de Lima, que despacha la Dra. Hilda M. R. Tovar Buendía; Que, consta del Título archivado N” 80886 del 23 de mayo de 1996 que, la medida cautelar cuyo levanta- miento es materia de rogatoria se inscribió hasta por la suma de USA. 13,OOO.OO Dólares Americanos en virtud de ia Resolución N” 02 del 29 de abril de 1996 suscrita por el Dr. Héctor E.Lama More, Juez del 16” Juzgado Especializado en lo Clvil de Lima, recaída en el proceso seguido por el Banco de Lima contra María Obdulia Antonieta Ojeda Pimentel sobre Obligación de dar suma de dinero; Que, las inscripciones o anotaciones extendidas en virtud de orden judicial no se cancelan si no por haber operado alguno de los supuestos de caducidad previstos en la Ley N” 26639, o en su defecto, por otro mandato de juez competente, acorde con lo previsto por el Artí- culo 97” del Reglamento de las Inscripciones, el mismo que, concordado con los Artículos 135” y 148” del Código Procesal Civil exige adicionalmente a la resolución judicial, la expedición del oficio respectivo dirigido al Registrador Público; Que, se advierte de los partes remitidos al registro, que éste reúne los requisitos precitados, es decir, el oficio de fecha 28 de abril de 1998 suscrito por la Dra. Hilda M. R. Tovar Buendía, juez del 16” -Juzgado Especializado en lo Civil de Lima en la que solicita el Levantamiento del /-embargo en forma de inscripción, inscrito en la partida del inmueble submateria; copia certificada de la Reso- lución N” 05 del 16 de abril de 1998 suscrita por la mencionada mag&rada y por la secretaria-especialista legal, María R.Cajacuri F. en la que seordena desafectar el bien y levantar la medida cautelar en cuestión; Que, según el principio de Legalidad regulado en los Artículos 2011” del Código Civil y el Numeral IV del Título Preliminar y los Artículos 150” y 151” del Reglamento General de los Registros Públicos, los registradores examinan los documentos presentados, apreciando su legalidad, la competencia y facultades del funcionario que autentica el título, la capacidad de los otorgantes, la observancia de las formas legales y la licitud del acto, no siendo de aplicación esta calificación, bajo responsabili- dad del registrador cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordena la inscripción; Que, en tal sentido, la función calificadora del Regis- trador, limitada en cuanto se trata de títulos provenientes de sede judicial, se constriñe a verificar si el mandato judicial efectivamente se ha producido, no padece de vicios que atentan contra su validez, la competencia del Juzgado o Tribunal que lo expide, las formalidades del documento y los obstáculos que se pueden present,ar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y los antecedentes registrales. quedando fuera del ámbito de calificación los fundamentos o el contenido de la reso- lución así como su adecuación a la ley, tal como lo. ha expresado esta instancia en la Resolución W 347-96- ORLC/TR del 30 de setiembre de 1996; Que, en el mismo sentido, GOMEZ GALLIGO (Cit. por Manzano Solano, Antonio. Derecho Registra1 Inmobilia- rio. Val. II. Madrid, 1994, p. 582) señala que “a diferencia de los documentos públicos notariales, los documentos judiciales no pueden ser objeto de calificación sino en determinados extremos, pues de lo contrario quedaría afectado el principio jurídico de unidad dejurisdicción”, equivalente en nuestra legislación a la unidad y exchsi- uidad de la función jurisdiccional, consagrada en el Inc. 1) del Art. 139” de la Constitución Política del Perú; Que, a mayor abundamiento, y sin que ello implique la renuncia a la función calificadora del Registrador que debe ejercerse en relación a los aspectos antes menciona- dos, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales de índole admi- nistrativo emanada de la autoridad judicial competente, en sus propios términossinpoder calificar su contenidoo sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo responsabilidad civil, penal o administrati- va que la ley señala tal como lo prescribe el primer párrafo del Artículo 4” del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que resulta aplicable al presente caso, tenien- do en cuenta que lo que cuestiona el Registrador es la validez de la interpretación jurídica efectuada por el Juzgador, extremo este que no corresponde ser calificado por la autoridad registral; Que, de otro lado, acorde con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrada en el Artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil y regulada entre otros, en el Artículo 36.5” del citado código adjetivo, los actos procesales son impugnables por las partes o los terceros legitimados, en tanto la resolución judicial no haya quedado firme; Que, en este sentido, delos actuadosjudiciales venidos en grado, se aprecia que con relaciónala resolución del 16 de abril último, expedida por la Juez del 16” Juzgado Especializado Civil de Lima al amparo del Artículo 624” del Código Procesal Civil, no se ha emitido la resolución en la que conste la circunstancia de haber quedado consen- tida, siendo que, de los precitados actuados tampoco fluye que la desafectación ordenada tenga como funda- mento el supuesto previsto en el Art. 539” del Código Procesal Civil, a fin de quedar exceptuada del cumpli- miento del mencionado requisito; Que, acorde con lo expuesto, el título venido en grado resulta compatible con sus antecedentes registrales, como lo establece el numeral IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, siendo procedente su anotación, siempre que se subsane el defec- to advertido en el considerando precedente, dentro del