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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 1999 (01/02/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 8

TEXTO PAGINA: 1

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de febrero de 1999 AÑO XVII - Nº 6796 Pág. 169405Director: Enrique Sánchez Hernani http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " ECONOMIA Y FINANZAS Otorgan Bonificación Extraordinaria por Escolaridad a pensionistas y per- sonal de la Administración Pública DECRETO SUPREMO Nº 012-99-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, es conveniente otorgar al personal que presta servicios en las entidades de la Administración Pública en la condición de nombrado, contratado, u obrero permanente o eventual, así como al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y pensio- nistas a cargo del Estado, una Bonificación Extraordinaria en el mes de febrero del presente año, orientada a coadyuvar al finan- ciamiento de los gastos inherentes al inicio del período escolar; Que, en el Presupuesto del Sector Público para 1999, aproba- do por la Ley Nº 27013, existen recursos que permiten atender la referida Bonificación; De conformidad con lo establecido por el inciso 24) del Artícu- lo 118º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 9º de la Ley Nº 27013; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Otórgase por única vez en el mes de febrero de 1999 una Bonificación Extraordinaria por Escolaridad a los funcio- narios y servidores nombrados y contratados, obreros permanen- tes y eventuales y al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que prestan servicios al Estado, así como a los pensionis- tas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117 y de los Decretos Leyes Nºs. 19846, 20530 y 22150. Artículo 2º.- El monto de la Bonificación por Escolaridad ascenderá a la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00). Artículo 3º.- La percepción de la Bonificación por Escolari- dad que se dispone en el presente Decreto Supremo, es incompa- tible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad públi- ca donde labora el funcionario, servidor u obrero, en cuyo caso podrá elegir el más favorable. Para el Magisterio Nacional la Bonificación por Escolaridad se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modifi- cada por la Ley Nº 25212, no siendo menor, en ningún caso, al monto señalado en el Artículo 2º de la presente norma. Artículo 4º.- Tendrá derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad, el personal señalado en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Estar laborando al 31 de enero del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790. b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al momento de percibir el beneficio. Si no contara con el tiempo referido de tres meses, dicho beneficio se abonará en forma proporcional a los meses laborados. Artículo 5º.- La Bonificación por Escolaridad que se aprueba en el presente Decreto Supremo, también es de aplicación a los trabajadores que presten servicios personales en los proyectos por administración directa a cargo del Estado. El egreso será financiado con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos. Artículo 6º.- Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública recibirán la Bonificación por Escolari- dad en una sola repartición pública, correspondiendo otorgarla a aquella que abona los incrementos por costo de vida. Artículo 7º.- Los organismos comprendidos en el presente Decreto Supremo que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de los Recursos Ordinarios, asigna-rán la Bonificación por Escolaridad hasta el monto que señala el Artículo 2º del presente dispositivo y en función a la disponibili- dad de los recursos que administran. Los Gobiernos Locales se regirán de acuerdo a lo señalado en el inciso 9.2 del Artículo 9º de la Ley Nº 27013. Artículo 8º.- Los recursos para la atención de la Bonificación por Escolaridad se afectarán a los Grupos Genéricos de Gasto 1 (Personal y Obligaciones Sociales) y 2 (Obligaciones Previsiona- les) y a la Específica de Gasto 13 (Gastos Variables y Ocasionales), del Clasificador de los Gastos Públicos según corresponda. Artículo 9º.- La Bonificación por Escolaridad no estará afecta a los descuentos por Cargas Sociales, Impuesto de Solida- ridad, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con el inciso g) del Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 179-91-PCM, el Artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 728, el Artículo 90º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado por Resolución Nº 080- 98-EF/SAFP y el inciso 3.2 del Artículo 3º de la Ley Nº 26969. Artículo 10º.- No están comprendidas en el presente Decreto Supremo las reparticiones sujetas al régimen laboral de la activi- dad privada que por dispositivo legal o negociación colectiva vienen otorgando montos por concepto de Bonificación por Esco- laridad con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces. La Bonificación por Escolaridad dispuesta por el presente dispo- sitivo no es de alcance a los contratos por servicios no personales. Artículo 11º.- El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a dictar las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación de la presente norma legal. Artículo 12º.- Déjanse en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente dispositivo. Artículo 13º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Econo- mía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas 1469 Autorizan viaje de funcionarios de la SBS a México para participar en el "Módulo II del Nivel Intermedio" RESOLUCION SUPREMA Nº 016-99-EF Lima, 29 de enero de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 323-99, la Superintendencia de Banca y Seguros solicita se autorice el viaje de cuatro funciona- rios a la ciudad de México D.F., Estados Unidos Mexicanos, del 24 al 30 de enero de 1999, para participar en el "Módulo II del Nivel Intermedio"; Que, en consecuencia es necesario autorizar dicho viaje, cuyos gastos serán cubiertos con recursos del presupuesto de la Superin- tendencia de Banca y Seguros correspondiente al ejercicio 1999; De conformidad con lo establecido en el numeral 2.5. de la Directiva de Gestión y Proceso Presupuestario, aprobada me- diante Resolución Ministerial Nº 292-98-EF/15; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar el viaje de los señores, Lucía Romero Bidegaray, Asesora de la Gerencia de Estudios Económicos, María Piedad Rey Tovar, María Lourdes Moreno Collazos y Carlos Quiroz Montalvo, Analistas de la Superintendencia Ad-