Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 1999 (19/07/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, lunes 19 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

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cion Economica Nº 09-AAP.CE Nº 09-, suscrito el 11 de marzo de 1988, entre los Gobiernos de la Republica del Peru y de la Republica de MORDAZA, en el MORDAZA del Tratado de Montevideo 1980; Que, los Plenipotenciarios de ambos paises han suscrito con fecha 30 de junio de 1999, el Decimoseptimo Protocolo Adicional al citado Acuerdo, mediante el cual se prorroga desde el 1 de MORDAZA de 1999 hasta el 30 de septiembre de 1999 la vigencia del Acuerdo y de las preferencias arancelarias pactadas entre la Republica del Peru y de la Republica de MORDAZA en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementacion Economica Nº 9, incluso de la otorgada en el MORDAZA y Decimoprimer y Decimoquinto Protocolos Adicionales; Que, resulta necesario incorporar a nuestro ordenamiento juridico interno el referido Protocolo Adicional; De conformidad con el Articulo 57º de la Constitucion Politica del Estado, el Decreto Legislativo Nº 560: Ley del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 26647, y el Decreto Ley Nº 25831: Ley Organica del Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales; DECRETA: Articulo 1º.- Prorroguese a partir del 1 de MORDAZA de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 1999, la vigencia del Acuerdo y de las preferencias arancelarias pactadas entre la Republica del Peru y de la Republica MORDAZA en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementacion Economica Nº 9, incluso la otorgada en el MORDAZA Protocolo Adicional para la importacion del producto "polipropileno en formas primarias", clasificado en el item NALADISA 3902.10.00; y la ampliacion en 60.000 TM del cupo otorgado en el Decimoprimer y Decimoquinto Protocolos Adicionales por la Republica del Peru para el producto "Aceite de soya, en bruto", clasificado en el item NALADISA 1507.10.00; Articulo 2º.- El Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales comunicara las disposiciones que fueran pertinentes para la aplicacion y alcances del citado Acuerdo de Alcance Parcial, asi como de sus protocolos adicionales y modificatorios. Articulo 3º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales. Dado en la MORDAZA de Gobierno, a los dieciseis dias del mes de MORDAZA de mil novecientos noventa y nueve. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA LUNA-VICTORIA MORDAZA Ministro de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales 9445

Declaran infundada apelacion contra resolucion mediante la cual se sanciono con multa a empresa de casino de juego
RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 023-99-MITINCI/VMT MORDAZA, 8 de MORDAZA de 1999 Visto el recurso impugnativo interpuesto por ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolucion Nº 035-99-CNCJ de fecha 14-MAY-99 y el Informe Nº 036-99-MITINCI/VMT-AJA; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion Nº 035-99-CNCJ se sanciono con una multa equivalente a 4 UIT a la empresa ESARCI S.R.LTDA., por no grabar el dia 10-ABR-99, con imagen y en forma ininterrumpida el juego de una mesa de Poker 5 Cartas (Poker Caribeno) Nº 5 del Casino "Maria Angola" del cual es Titular, durante las horas de funcionamiento de dicho establecimiento; Que, con fecha 11-JUN-99, la Titular interpone Recurso de Apelacion, manifestando en su descargo que constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, el hecho que se produzca un desperfecto en los equipos de video, dado a que estos graban durante 12 horas al dia, y que en aplicacion del Articulo 1315º del Codigo Civil, no se le puede atribuir responsabilidad ante dicho caso, debido a que el mismo escapa de su control a pesar de actuar con la adecuada diligencia; Que, segun consta en los actuados, no se encuentra plenamente demostrado que la falta de grabacion de las operaciones de juego realizadas en la mesa Ruleta Nº 1 Lado B, se debio a una MORDAZA tecnica del equipo de grabacion dado a que no es responsabilidad del Supervisor de la Comision Nacional de Casinos de Juego, revisar el funcionamiento de dicho equipo, sino mas bien las grabaciones que este efectua; Que, asimismo, la empresa recurrente no ha presentado las pruebas que acrediten el mantenimiento brindado a sus equipos de grabacion, para que estos se mantengan operativos durante las horas de funcionamiento de su Casino, por lo que no corresponde aplicar en forma supletoria el Articulo 1315º del Codigo Civil invocado en su Apelacion, por cuanto no puede constituir un hecho fortuito que los citados equipos dejen de funcionar por presentar un desperfecto que no se hubiera producido, si estos hubiesen recibido el correspondiente mantenimiento; Que, en consecuencia la empresa recurrente asume responsabilidad por la inobservancia de lo dispuesto en el Articulo 41º del Reglamento de Casinos de Juego, no pudiendo ser eximida de la sancion impuesta mediante la Resolucion recurrida; Que, siendo el Viceministro de Turismo, la autoridad administrativa competente en materia de Casinos de

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