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Pág. 175945 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de julio de 1999 ción Económica Nº 09-AAP.CE Nº 09-, suscrito el 11 de marzo de 1988, entre los Gobiernos de la República del Perú y de la República de Argentina, en el marco del Tratado de Montevideo 1980; Que, los Plenipotenciarios de ambos países han suscri- to con fecha 30 de junio de 1999, el Decimoséptimo Protocolo Adicional al citado Acuerdo, mediante el cual se prorroga desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de septiembre de 1999 la vigencia del Acuerdo y de las preferencias arancelarias pactadas entre la República del Perú y de la República de Argentina en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 9, incluso de la otorgada en el Séptimo y Decimoprimer y Decimoquinto Protocolos Adicionales; Que, resulta necesario incorporar a nuestro ordena- miento jurídico interno el referido Protocolo Adicional; De conformidad con el Artículo 57º de la Constitución Política del Estado, el Decreto Legislativo Nº 560: Ley del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 26647, y el Decreto Ley Nº 25831: Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turis- mo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacio- nales; DECRETA: Artículo 1º.- Prorróguese a partir del 1 de julio de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 1999, la vigencia del Acuerdo y de las preferencias arancelarias pactadas entre la República del Perú y de la República Argentina en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Econó- mica Nº 9, incluso la otorgada en el Séptimo Protocolo Adicional para la importación del producto "polipropileno en formas primarias", clasificado en el ítem NALADISA 3902.10.00; y la ampliación en 60.000 TM del cupo otorga- do en el Decimoprimer y Decimoquinto Protocolos Adicio- nales por la República del Perú para el producto "Aceite de soya, en bruto", clasificado en el ítem NALADISA 1507.10.00; Artículo 2º.- El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internaciona- les comunicará las disposiciones que fueran pertinentes para la aplicación y alcances del citado Acuerdo de Alcan- ce Parcial, así como de sus protocolos adicionales y modi- ficatorios. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integra- ción y Negociaciones Comerciales Internacionales. Dado en la Casa de Gobierno, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CESAR LUNA-VICTORIA LEON Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 9445Declaran infundada apelación contra resolución mediante la cual se sancio- nó con multa a empresa de casino de juego RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 023-99-MITINCI/VMT Lima, 8 de julio de 1999 Visto el recurso impugnativo interpuesto por ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolución Nº 035-99-CNCJ de fecha 14-MAY-99 y el Informe Nº 036-99-MITINCI/VMT-AJA; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 035-99-CNCJ se sancio- nó con una multa equivalente a 4 UIT a la empresa ESARCI S.R.LTDA., por no grabar el día 10-ABR-99, con imagen y en forma ininterrumpida el juego de una mesa de Póker 5 Cartas (Póker Caribeño) Nº 5 del Casino "María Angola" del cual es Titular, durante las horas de funcionamiento de dicho establecimiento; Que, con fecha 11-JUN-99, la Titular interpone Recur- so de Apelación, manifestando en su descargo que consti- tuye un caso fortuito o de fuerza mayor, el hecho que se produzca un desperfecto en los equipos de video, dado a que éstos graban durante 12 horas al día, y que en aplicación del Artículo 1315º del Código Civil, no se le puede atribuir responsabilidad ante dicho caso, debido a que el mismo escapa de su control a pesar de actuar con la adecuada diligencia; Que, según consta en los actuados, no se encuentra plenamente demostrado que la falta de grabación de las operaciones de juego realizadas en la mesa Ruleta Nº 1 Lado B, se debió a una falla técnica del equipo de graba- ción dado a que no es responsabilidad del Supervisor de la Comisión Nacional de Casinos de Juego, revisar el funcio- namiento de dicho equipo, sino más bien las grabaciones que éste efectúa; Que, asimismo, la empresa recurrente no ha presentado las pruebas que acrediten el mantenimiento brindado a sus equipos de grabación, para que éstos se mantengan operativos durante las horas de funciona- miento de su Casino, por lo que no corresponde aplicar en forma supletoria el Artículo 1315º del Código Civil invocado en su Apelación, por cuanto no puede consti- tuir un hecho fortuito que los citados equipos dejen de funcionar por presentar un desperfecto que no se hu- biera producido, si éstos hubiesen recibido el corres- pondiente mantenimiento; Que, en consecuencia la empresa recurrente asume responsabilidad por la inobservancia de lo dispuesto en el Artículo 41º del Reglamento de Casinos de Juego, no pudiendo ser eximida de la sanción impuesta mediante la Resolución recurrida; Que, siendo el Viceministro de Turismo, la autoridad administrativa competente en materia de Casinos de COLOCAR AVISO STENO PERU