Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 1999 (19/07/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, lunes 19 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

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Visto el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA Chanduvi MORDAZA, contra la Resolucion de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 160-99INPE-P, de fecha 5 de MORDAZA de 1999; CONSIDERANDO: Que mediante Resolucion de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 160-99-INPE-P, se declaro improcedente el recurso de reconsideracion interpuesto por MORDAZA MORDAZA Chanduvi MORDAZA, ex servidor de la Oficina General de Registros Penitenciarios, contra la Resolucion de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 057-99-INPE-P, de fecha 10 de febrero de 1999, al no haber sido sustentado con nuevas pruebas instrumentales que enerven los cargos imputados, subsistiendo las faltas administrativas determinadas en la Hoja Informativa Nº 080-97-INPE/AG, del organo de Auditoria General del Instituto Nacional Penitenciario; Que dentro del termino de ley, el recurrente interpone recurso de apelacion argumentando que efectuo el cobro de la pension de su suegro con posterioridad a su deceso acaecido el 10 de octubre de 1997 sin utilizar el engano, pues personalmente le comunico a la asistenta social del INPE que su familiar habia fallecido; que el area de Bienestar de Personal no brindaba orientacion a los pensionistas y trabajadores, razon por la cual desconocia que el poder se extingue a la muerte del poderdante; que al tomar conocimiento de su falta devolvio el dinero como consta en la Boleta de Deposito respectiva; asimismo, solicita la nulidad del MORDAZA administrativo disciplinario que lo comprendio por haber excedido del plazo de su duracion y por haber prescrito la accion administrativa disciplinaria; Que de la revision y analisis del expediente administrativo, se aprecia que el recurrente en su manifestacion de fecha 10 de noviembre de 1997, descargo del 7 de octubre de 1998 y recurso de reconsideracion del 3 de marzo de 1999, acepta haber cobrado la pension de cesantia de su suegro el dia 15 de octubre de 1997, no obstante

haber tenido conocimiento que su deceso se produjo cinco dias antes; asimismo, del Informe Nº 073-97-INPE-OPERABP de fecha 15 de octubre de 1997, de la asistenta social del area de Bienestar de Personal del INPE, se acredita que la trabajadora social viso la carta poder otorgada al recurrente por el fallecido, solo porque ignoraba este hecho; ademas se evidencia que es falso que el impugnante desconocia que producida la muerte de su suegro ya no podia tramitar el cobro de la pension, pues consta en autos que periodicamente debia renovar el certificado de supervivencia de su apoderado; habiendo quedado acreditado que el recurrente no solicito oportunamente ante la Unidad de Beneficios Sociales y Bienestar de Personal la informacion que alega desconocer sino por el contrario prefirio actuar atendiendo a sus propios intereses; de otro lado, la devolucion del dinero debe ser interpretada como un acto de arrepentimiento MORDAZA que no enerva la responsabilidad del recurrente, por lo que subsisten los cargos imputados; Que por otro lado, la nulidad deducida deviene en infundada por cuanto el Articulo 163º del Reglamento de la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, senala que el incumplimiento del plazo de treinta dias en que se debe sustanciar un MORDAZA Administrativo Disciplinario configura falta de caracter disciplinario por parte de los funcionarios responsables, pero no indica que es causal de nulidad; apreciandose que el procedimiento administrativo se instauro mediante Resolucion de la Presidencia de la Comision Reorganizadora Nº 431-98-INPE/CR-P, de fecha 28 de setiembre de 1998, habiendo tomado conocimiento de la falta la autoridad competente a traves del Oficio Nº 941-97-INPE/ AG, de fecha 30 de diciembre de 1997, observandose que no transcurrio un ano, por lo que no ha prescrito la accion administrativa disciplinaria; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoria Juridica en su Informe Nº 093-99-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo,

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