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Pág. 175947 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de julio de 1999 Visto el recurso de apelación interpuesto por César Alberto Chanduvi Vega, contra la Resolución de la Presi- dencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 160-99- INPE-P, de fecha 5 de abril de 1999; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Insti- tuto Nacional Penitenciario Nº 160-99-INPE-P, se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por César Alberto Chanduvi Vega, ex servidor de la Oficina General de Registros Penitenciarios, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Peni- tenciario Nº 057-99-INPE-P, de fecha 10 de febrero de 1999, al no haber sido sustentado con nuevas pruebas instrumentales que enerven los cargos imputados, subsis- tiendo las faltas administrativas determinadas en la Hoja Informativa Nº 080-97-INPE/AG, del órgano de Auditoría General del Instituto Nacional Penitenciario; Que dentro del término de ley, el recurrente interpone recurso de apelación argumentando que efectuó el cobro de la pensión de su suegro con posterioridad a su deceso acaecido el 10 de octubre de 1997 sin utilizar el engaño, pues personalmente le comunicó a la asistenta social del INPE que su familiar había fallecido; que el área de Bienestar de Personal no brindaba orientación a los pen- sionistas y trabajadores, razón por la cual desconocía que el poder se extingue a la muerte del poderdante; que al tomar conocimiento de su falta devolvió el dinero como consta en la Boleta de Depósito respectiva; asimismo, solicita la nulidad del proceso administrativo disciplina- rio que lo comprendió por haber excedido del plazo de su duración y por haber prescrito la acción administrativa disciplinaria; Que de la revisión y análisis del expediente adminis- trativo, se aprecia que el recurrente en su manifestación de fecha 10 de noviembre de 1997, descargo del 7 de octubre de 1998 y recurso de reconsideración del 3 de marzo de 1999, acepta haber cobrado la pensión de cesan- tía de su suegro el día 15 de octubre de 1997, no obstantehaber tenido conocimiento que su deceso se produjo cinco días antes; asimismo, del Informe Nº 073-97-INPE-OPER- ABP de fecha 15 de octubre de 1997, de la asistenta social del área de Bienestar de Personal del INPE, se acredita que la trabajadora social visó la carta poder otorgada al recurrente por el fallecido, sólo porque ignoraba este hecho; además se evidencia que es falso que el impugnan- te desconocía que producida la muerte de su suegro ya no podía tramitar el cobro de la pensión, pues consta en autos que periódicamente debía renovar el certificado de super- vivencia de su apoderado; habiendo quedado acreditado que el recurrente no solicitó oportunamente ante la Uni- dad de Beneficios Sociales y Bienestar de Personal la información que alega desconocer sino por el contrario prefirió actuar atendiendo a sus propios intereses; de otro lado, la devolución del dinero debe ser interpretada como un acto de arrepentimiento tardío que no enerva la res- ponsabilidad del recurrente, por lo que subsisten los cargos imputados; Que por otro lado, la nulidad deducida deviene en infundada por cuanto el Artículo 163º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remu- neraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Su- premo Nº 005-90-PCM, señala que el incumplimiento del plazo de treinta días en que se debe sustanciar un Proceso Administrativo Disciplinario configura falta de carácter disciplinario por parte de los funcionarios responsables, pero no indica que es causal de nulidad; apreciándose que el procedimiento administrativo se instauró mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorga- nizadora Nº 431-98-INPE/CR-P, de fecha 28 de setiembre de 1998, habiendo tomado conocimiento de la falta la autoridad competente a través del Oficio Nº 941-97-INPE/ AG, de fecha 30 de diciembre de 1997, observándose que no transcurrió un año, por lo que no ha prescrito la acción administrativa disciplinaria; Estando a lo opinado por la Oficina General de Aseso- ría Jurídica en su Informe Nº 093-99-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, COLOCAR AVISO CONTADURIA PUBLICA DE LA NACION