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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 1999 (26/07/1999)

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Pág. 176272 NORMAS LEGALES Lima, lunes 26 de julio de 1999 Que, la Entidad mediante Carta Nº 422 H. SGL-GA- GCL-ESSALUD-99 de 13.4.99, modificada vía fax y recep- cionada por la Compañía Importadora Schnaiderman S.A. Apr. 14, 8:51 a.m. Result. O.K., solicitó documentos previos a la suscripción del contrato, de conformidad con el Art. 80º de la Ley Nº 26850 ( se refiere al Reglamento ), en concordan- cia con el numeral 9.2 de las Bases de la Licitación en referencia, requisito indispensable para la firma del contra- to que se realizaría el 20.4.99; Que, el postor mediante Carta Nº 097-CISSA-99 de 20.4.99, solicitó a la Entidad se sirvan concederle cinco días de prórroga para la firma del contrato, en concordancia con el Art. 80º de la Ley Nº 26850 ( se refiere al Reglamento ), comprometiéndose a firmar el contrato el 27 de los corrien- tes; y que las cartas fianza, las entregaría tan pronto obren en su poder, ya que las está tramitando en el exterior del país, habiéndole informado su Banco Local que estarán listas para el 29 ó 30.4.99; Que, el 22.4.99 la Entidad mediante Carta Nº 487-SGL- GA-GCLG-ESSALUD-99, remitida el 23.4.99, se le conce- dió al postor la nueva fecha de suscripción del contrato para el día 27.4.99 a las 03:00 p.m., en cumplimiento del Art. 80º de la Ley Nº 26850 (se refiere al Reglamento); Que, el 28.5.99 la Compañía Importadora Schnaider- man S.A. solicitó a la Gerencia General de ESSALUD, que la Entidad designe fecha para la firma del contrato, invo- cando que la primera citación fue la realizada el 20.4.99, infringiendo el Art. 80º del Reglamento, lo cual es pasible de nulidad de acuerdo al Art. 43º Inc. c) del D.S. Nº 02-94-JUS, por lo que requiere a la máxima autoridad administrativa de la Entidad, declare la correspondiente nulidad del proce- so de firma del contrato, y se disponga fijar nueva fecha para la respectiva suscripción; Que, de acuerdo al Art. 80º del D.S. Nº 039.98.PCM, la suscripción del contrato se verifica en un período máximo de diez días útiles, luego de quedar consentido el otorgamiento de la Buena Pro. En el presente caso, la adjudicación se realizó el 26.3.99, y entre el 29.3.99 y el 6.4.99 no se verificó ninguna impugnación, por lo que la Entidad disponía entre el 7.4.99 y el 20.4.99, de diez días útiles para designar la fecha correspondiente; Que, la Carta Nº 422 H. SGL-GA-GCL-ESSALUD-99 de 13.4.99, fue notificada al adjudicatario el 20.4.99, esto es en el mismo día señalado para la firma del contrato, luego de lo cual la Entidad le comunicó como nueva fecha el 27.4.99, la que es considerada como primera fecha para su represen- tada, por lo que, y en razón de los vicios de nulidad incurri- dos por la Entidad, solicita se le vuelva a notificar la segunda y última citación; Que, el 10.6.99, el postor interpuso apelación, ante el señor Gerente Central de Operaciones del Seguro Social de Salud - ESSALUD, contra la denegatoria ficta recaída sobre el pedido formulado el 28.5.99, respecto a la designación de la segunda fecha para la firma del contrato; Que, el 18.6.99, el postor interpuso ante el Tribunal del Consucode, recurso de revisión contra la denegatoria ficta recaída sobre el procedimiento administrativo de firma del contrato, manifestando que desde el otorgamiento de la Buena Pro producido el 26.3.99 hasta la primera citación el 20.4.99, su representada ha evidenciado la existencia de vicios procesales que infringen lo dispuesto en el Art. 80º del D.S. Nº 039.98.PCM, en razón de lo cual el indicado proce- dimiento de firma del contrato es nulo; Que, agrega, que el 28.5.99, con el fin de cautelar lo prescrito en el acotado dispositivo, y con el objeto de mante- ner vigente su derecho derivado del otorgamiento de la Buena Pro de los ítems 22, 23, 24 y 25 de la Licitación en referencia, requirió que la máxima autoridad administrativa de la Entidad, proceda a declarar la nulidad del mencionado procedimiento y, por consiguiente, fijar una nueva fecha para la suscripción del contrato, motivos por los cuales solicita al Tribunal se sirva declarar fundado su petitorio; Que, mediante Carta Nº 422 H. SGL-GA-GCL-ESSA- LUD-99 de 13.4.99, de la Subgerencia de Licitaciones, se citó vía facsímil a la empresa postora para el día 20.4.99. En cuanto a los vicios procesales expuestos por el impugnante, debe resaltar que el propio postor manifestó que podía firmar el contrato el 27.4.99, pero que las cartas fianza recién las podía presentar el 29 ó 30.4.99; señalando ade- más que, no obstante el compromiso del recurrente para suscribir el contrato el 27.4.99, éste no se presentó, por lo que se procedió a llamar a los segundos postores para la respectiva suscripción. Por su parte, reconoce que el Art. 80º del D.S. Nº 039.98.PCM establece dos plazos obligatorios, el primero de diez días para la suscripción del contrato, y el segundo la anticipación con que el postor adjudicado debe ser notificado para la mencionada suscripción, este último no contemplado por el ESSALUD;Que, se incurrió en un vicio formal al no notificar a la empresa impugnante con la debida anticipación prevista por ley, pero que no se ha incurrido en nulidad del procedi- miento, ya que dicho postor no habría podido suscribir el contrato dentro del plazo legal, al carecer de las cartas fianza reglamentaria; Que, el Art. 121º del Reglamento, establece que las controversias que ocurran entre el otorgamiento de la Buena Pro y la suscripción del contrato, serán resueltas mediante recurso de apelación, que sólo podrá ser interpuesto hasta el día anterior a la fecha fijada para la suscripción. En el presente caso, por Carta Nº 487-SGL-GA-GCLG-ESSALUD- 99 de 22.4.99, se fijó el 27.4.99 para la suscripción del contrato, por lo que el impugnante disponía hasta el 26.4.99 para interponer su apelación, por lo que a la fecha deviene en extemporáneo el recurso de revisión interpuesto; Que, fluye de antecedentes que, la controversia versa sobre el plazo y el cómputo del mismo, que debe mediar entre el otorgamiento de la Buena Pro y la firma del contrato, por lo que deviene revisar el Art. 121º del Reglamento establece que serán resueltas mediante este procedimiento las contro- versias que puedan ocurrir entre el otorgamiento de la Buena Pro y la suscripción del contrato, realizado conforme al Art. 80º del citado Reglamento, agregando que "dicha apelación sólo podrá ser interpuesta hasta el día anterior a la fecha prevista para la suscripción del contrato"; Que, de otro lado, la adjudicación de la Buena Pro se realizó el 26.3.99, siendo la fecha máxima de impugnación el 6.4.99 y, por ende, la fecha máxima de suscripción del contrato el 20.4.99. Sin embargo en esta fecha el recurrente solicitó a la Entidad una prórroga de cinco días para la suscripción del contrato, plazo que se extendió hasta el 27.4.99; Que, en consecuencia, la fecha para la suscripción era el 27.4.99, por lo que hasta el 26.4.99 el postor disponía para impugnar vía apelación. No obstante, recién apeló el 10.6.99, y nada menos que ante la Gerencia Central de Operaciones del ESSALUD; Que, al respecto, el Art. 122º del Reglamento, expresa cuáles son los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación o revisión, entre ellos, el "estar dirigido a la máxima autoridad administrativa de la Entidad". En el presente caso, el impugnante presentó su apelación ante autoridad incompetente y, como ya se ha expresado, fuera del término legal establecido y el recurso de nulidad inter- puesto deberá tenerse como no presentado, pues la Ley Nº 26850 sólo reconoce dos tipos de recursos, apelación y revisión, y de conformidad con el Art. 4º de la Ley Nº 26850 la especialidad de la norma prevalece sobre las normas generales de procedimientos administrativos y sobre aque- llas de derecho común, de lo que resulta improcedente el recurso de revisión, careciendo de relevancia analizar el fondo del procedimiento y haciéndose por tanto el postor recurrente pasible de la sanción prevista para estos casos por el Inc. a) del Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850, Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el corres- pondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar improcedente el recurso de revisión inter- puesto por la empresa COMPAÑIA IMPORTADORA SCH- NAIDERMAN S.A. relacionado con L.P. Nº 011-IPSS-98 convocada por ESSALUD - para la Adquisición de Equipos Médicos Familia Cuidados Críticos Items 22, 23, 24, 25 ventiladores volumétricos. 2º.- Sancionar a la COMPAÑIA IMPORTADORA SCH- NAIDERMAN S.A. con un (1) año de inhabilitación para presentarse a Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y contratar con el Estado. 3º.- Poner la respectiva resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del Consucode, para la anotación correspondiente. 4º.- Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS; VARGAS GONZALES; JESSEN ROJAS 9721