Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 1999 (26/07/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 26 de MORDAZA de 1999

Que, la Entidad mediante Carta Nº 422 H. SGL-GAGCL-ESSALUD-99 de 13.4.99, modificada via fax y recepcionada por la Compania Importadora Schnaiderman S.A. Apr. 14, 8:51 a.m. Result. O.K., solicito documentos previos a la suscripcion del contrato, de conformidad con el Art. 80º de la Ley Nº 26850 (se refiere al Reglamento), en concordancia con el numeral 9.2 de las Bases de la Licitacion en referencia, requisito indispensable para la firma del contrato que se realizaria el 20.4.99; Que, el postor mediante Carta Nº 097-CISSA-99 de 20.4.99, solicito a la Entidad se sirvan concederle cinco dias de prorroga para la firma del contrato, en concordancia con el Art. 80º de la Ley Nº 26850 (se refiere al Reglamento), comprometiendose a firmar el contrato el 27 de los corrientes; y que las cartas fianza, las entregaria tan pronto obren en su poder, ya que las esta tramitando en el exterior del MORDAZA, habiendole informado su Banco Local que estaran listas para el 29 o 30.4.99; Que, el 22.4.99 la Entidad mediante Carta Nº 487-SGLGA-GCLG-ESSALUD-99, remitida el 23.4.99, se le concedio al postor la nueva fecha de suscripcion del contrato para el dia 27.4.99 a las 03:00 p.m., en cumplimiento del Art. 80º de la Ley Nº 26850 (se refiere al Reglamento); Que, el 28.5.99 la Compania Importadora Schnaiderman S.A. solicito a la Gerencia General de ESSALUD, que la Entidad designe fecha para la firma del contrato, invocando que la primera citacion fue la realizada el 20.4.99, infringiendo el Art. 80º del Reglamento, lo cual es pasible de nulidad de acuerdo al Art. 43º Inc. c) del D.S. Nº 02-94-JUS, por lo que requiere a la MORDAZA autoridad administrativa de la Entidad, declare la correspondiente nulidad del MORDAZA de firma del contrato, y se disponga fijar nueva fecha para la respectiva suscripcion; Que, de acuerdo al Art. 80º del D.S. Nº 039.98.PCM, la suscripcion del contrato se verifica en un periodo MORDAZA de diez dias utiles, luego de quedar consentido el otorgamiento de la Buena Pro. En el presente caso, la adjudicacion se realizo el 26.3.99, y entre el 29.3.99 y el 6.4.99 no se verifico ninguna impugnacion, por lo que la Entidad disponia entre el 7.4.99 y el 20.4.99, de diez dias utiles para designar la fecha correspondiente; Que, la Carta Nº 422 H. SGL-GA-GCL-ESSALUD-99 de 13.4.99, fue notificada al adjudicatario el 20.4.99, esto es en el mismo dia senalado para la firma del contrato, luego de lo cual la Entidad le comunico como nueva fecha el 27.4.99, la que es considerada como primera fecha para su representada, por lo que, y en razon de los vicios de nulidad incurridos por la Entidad, solicita se le vuelva a notificar la MORDAZA y MORDAZA citacion; Que, el 10.6.99, el postor interpuso apelacion, ante el senor Gerente Central de Operaciones del Seguro Social de Salud - ESSALUD, contra la denegatoria ficta recaida sobre el pedido formulado el 28.5.99, respecto a la designacion de la MORDAZA fecha para la firma del contrato; Que, el 18.6.99, el postor interpuso ante el Tribunal del Consucode, recurso de revision contra la denegatoria ficta recaida sobre el procedimiento administrativo de firma del contrato, manifestando que desde el otorgamiento de la Buena Pro producido el 26.3.99 hasta la primera citacion el 20.4.99, su representada ha evidenciado la existencia de vicios procesales que infringen lo dispuesto en el Art. 80º del D.S. Nº 039.98.PCM, en razon de lo cual el indicado procedimiento de firma del contrato es nulo; Que, agrega, que el 28.5.99, con el fin de cautelar lo prescrito en el acotado dispositivo, y con el objeto de mantener vigente su derecho derivado del otorgamiento de la Buena Pro de los items 22, 23, 24 y 25 de la Licitacion en referencia, requirio que la MORDAZA autoridad administrativa de la Entidad, proceda a declarar la nulidad del mencionado procedimiento y, por consiguiente, fijar una nueva fecha para la suscripcion del contrato, motivos por los cuales solicita al Tribunal se sirva declarar fundado su petitorio; Que, mediante Carta Nº 422 H. SGL-GA-GCL-ESSALUD-99 de 13.4.99, de la Subgerencia de Licitaciones, se cito via facsimil a la empresa postora para el dia 20.4.99. En cuanto a los vicios procesales expuestos por el impugnante, debe resaltar que el propio postor manifesto que podia firmar el contrato el 27.4.99, pero que las cartas fianza recien las podia presentar el 29 o 30.4.99; senalando ademas que, no obstante el compromiso del recurrente para suscribir el contrato el 27.4.99, este no se presento, por lo que se procedio a llamar a los segundos postores para la respectiva suscripcion. Por su parte, reconoce que el Art. 80º del D.S. Nº 039.98.PCM establece dos plazos obligatorios, el primero de diez dias para la suscripcion del contrato, y el MORDAZA la anticipacion con que el postor adjudicado debe ser notificado para la mencionada suscripcion, este ultimo no contemplado por el ESSALUD;

Que, se incurrio en un vicio formal al no notificar a la empresa impugnante con la debida anticipacion prevista por ley, pero que no se ha incurrido en nulidad del procedimiento, ya que dicho postor no habria podido suscribir el contrato dentro del plazo legal, al carecer de las cartas fianza reglamentaria; Que, el Art. 121º del Reglamento, establece que las controversias que ocurran entre el otorgamiento de la Buena Pro y la suscripcion del contrato, seran resueltas mediante recurso de apelacion, que solo podra ser interpuesto hasta el dia anterior a la fecha fijada para la suscripcion. En el presente caso, por Carta Nº 487-SGL-GA-GCLG-ESSALUD99 de 22.4.99, se fijo el 27.4.99 para la suscripcion del contrato, por lo que el impugnante disponia hasta el 26.4.99 para interponer su apelacion, por lo que a la fecha deviene en extemporaneo el recurso de revision interpuesto; Que, fluye de antecedentes que, la controversia versa sobre el plazo y el computo del mismo, que debe mediar entre el otorgamiento de la Buena Pro y la firma del contrato, por lo que deviene revisar el Art. 121º del Reglamento establece que seran resueltas mediante este procedimiento las controversias que puedan ocurrir entre el otorgamiento de la Buena Pro y la suscripcion del contrato, realizado conforme al Art. 80º del citado Reglamento, agregando que "dicha apelacion solo podra ser interpuesta hasta el dia anterior a la fecha prevista para la suscripcion del contrato"; Que, de otro lado, la adjudicacion de la Buena Pro se realizo el 26.3.99, siendo la fecha MORDAZA de impugnacion el 6.4.99 y, por ende, la fecha MORDAZA de suscripcion del contrato el 20.4.99. Sin embargo en esta fecha el recurrente solicito a la Entidad una prorroga de cinco dias para la suscripcion del contrato, plazo que se extendio hasta el 27.4.99; Que, en consecuencia, la fecha para la suscripcion era el 27.4.99, por lo que hasta el 26.4.99 el postor disponia para impugnar via apelacion. No obstante, recien apelo el 10.6.99, y nada menos que ante la Gerencia Central de Operaciones del ESSALUD; Que, al respecto, el Art. 122º del Reglamento, expresa cuales son los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelacion o revision, entre ellos, el "estar dirigido a la MORDAZA autoridad administrativa de la Entidad". En el presente caso, el impugnante presento su apelacion ante autoridad incompetente y, como ya se ha expresado, fuera del termino legal establecido y el recurso de nulidad interpuesto debera tenerse como no presentado, pues la Ley Nº 26850 solo reconoce dos tipos de recursos, apelacion y revision, y de conformidad con el Art. 4º de la Ley Nº 26850 la especialidad de la MORDAZA prevalece sobre las normas generales de procedimientos administrativos y sobre aquellas de derecho comun, de lo que resulta improcedente el recurso de revision, careciendo de relevancia analizar el fondo del procedimiento y haciendose por tanto el postor recurrente pasible de la sancion prevista para estos casos por el Inc. a) del Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850, Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar improcedente el recurso de revision interpuesto por la empresa COMPANIA IMPORTADORA SCHNAIDERMAN S.A. relacionado con L.P. Nº 011-IPSS-98 convocada por ESSALUD - para la Adquisicion de Equipos Medicos Familia Cuidados Criticos Items 22, 23, 24, 25 ventiladores volumetricos. 2º.- Sancionar a la COMPANIA IMPORTADORA SCHNAIDERMAN S.A. con un (1) ano de inhabilitacion para presentarse a Licitaciones Publicas, Concursos Publicos y contratar con el Estado. 3º.- Poner la respectiva resolucion en conocimiento de la Gerencia de Registros del Consucode, para la anotacion correspondiente. 4º.- Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA WILLIS; MORDAZA GONZALES; JESSEN MORDAZA 9721

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