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Pág. 174876 NORMAS LEGALES Lima, martes 29 de junio de 1999 EGRESOS SECCION PRIMERA GOBIERNO CENTRAL FINANCIAMIENTO PLIEGO 007:Ministerio del Interior UNIDAD EJECUTORA 001:Oficina General de Administración FUNCION 07:Defensa y Seguridad Nacional PROGRAMA 022:Orden Interno SUBPROGRAMA 0062 :Operaciones Policiales ACTIVIDAD 1.00177 :Desarrollo de Acciones de Carácter Re- servado 6. GASTOS DE CAPITAL 67 942 200,00 7 OTROS GASTOS DE CAPITAL TOTAL EGRESOS 67 942 200,00 Artículo 6º.- La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces del Pliego comprendido en el presente Crédito Suplementario, solicitará a la Dirección Nacio- nal del Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevos Componentes, Finalidades de Meta y Unidades de Medida. Artículo 7º.- La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el Pliego, instruye a la(s) Unidad(es) Ejecutora(s) para que elaboren las correspondientes "No- tas de Modificación Presupuestaria" que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente Crédito Suplementario. Artículo 8º.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas JOSE VILLANUEVA RUESTA Ministro del Interior 8524 Establecen disposiciones para la inte- gración de representantes de accio- nes del Estado en directorios de Em- presas Agrarias Azucareras acogidas al D. Leg. Nº 802 DECRETO DE URGENCIA Nº 037-99 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, las Empresas Agrarias Azucareras que se aco- gieron al inciso b) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 802, capitalizaron sus adeudos tributarios emitiendo acciones por los importes capitalizados a favor del Esta- do; Que, el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 802 estable- ce que, en tanto el Estado sea titular de las acciones producto de la capitalización de los adeudos tributarios, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial, designará a las personas que representen las acciones correspondientes ante la Junta General; Que, es necesario que el Estado durante el período en que mantenga su participación accionaria en las Empresas Agra- rias Azucareras acogidas al régimen del Decreto Legislativo Nº 802, tenga presencia en sus directorios, a través de sus representantes acreditados; Que, por Decreto de Urgencia Nº 058-98 se facultó a las Empresas Agrarias Azucareras, que se encontraran realizando un proceso de venta del control accionario de sus acciones, a capitalizar sus adeudos tributarios al 30 de setiembre de 1998, con la condición de mantenerdurante el proceso de transferencia respectivo, una coor- dinación permanente con el Comité Especial de Promo- ción de Inversión Privada de la Industria Azucarera - CEPRI- Industria Azucarera, aspecto que debe ser debi- damente regulado; Que, es necesario dictar las medidas que permitan facili- tar a las Comisiones de Venta, culminar apropiadamente los procesos de venta que se realicen con sujeción al Decreto de Urgencia Nº 108-97; En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Las Empresas Agrarias Azucareras que se acogieron al inciso b) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 802 en las que el Estado cuente con participación accionaria, en tanto ésta se mantenga, están obligadas a integrar sus directorios con un repre- sentante de las acciones del Estado, el mismo que será acreditado por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. En el caso que la participación accionaria del Estado sea igual o superior al 20% (veinte por ciento) del capital suscrito, el Estado acreditará dos representantes ante el directorio. A tal efecto, la elección de los miembros del direc- torio será efectuada entre los accionistas, en junta general, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 164º de la Ley General de Sociedades y, las normas estatuta- rias pertinentes, sin la participación de las acciones del Estado. El directorio así elegido será complementado con el representante o representantes, según el caso, designados directamente por el Estado, conforme a lo establecido en el párrafo primero del presente artículo. Los directores desig- nados por el Estado podrán ser sustituidos en la misma forma en que fueron nombrados. La Junta General de Accionistas, en la primera sesión que se convoque a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, procederá a la adecua- ción estatutaria pertinente, a través de una Disposición Transitoria. Artículo 2º.- Las Empresas Agrarias Azucareras que, a la fecha de publicarse el presente Decreto de Urgencia, no cuenten en sus directorios con representantes del Estado según lo establece el párrafo primero del artículo que ante- cede, procederán a incorporarlo dentro del plazo de cinco (5) días calendario de recibida la Resolución Suprema correspon- diente. Con la copia certificada de la Resolución Suprema respec- tiva, el Registro Público procederá a su debida inscripción registral. Artículo 3º.- El Comité Especial de Promoción de la Inversión Privada en la Industria Azucarera -CEPRI- Industria Azucarera, deberá acreditar a dos represen- tantes ante las Comisiones de Venta de las Empresas Agrarias Azucareras que se acogieron a la capitaliza- ción dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 058-98, a efecto de que se cumpla con la coordinación permanente dispuesta en el tercer párrafo del referido Decreto de Urgencia. Artículo 4º.- Lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 036-98 es igualmente aplicable a los procesos de venta de acciones iniciados a partir del 24 de julio de 1998. Artículo 5º.- Las Empresas Agrarias Azucareras en las que la Comisión de Venta constituida al amparo de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 108-97 hubiere fijado fecha para la realización del proceso de venta respectivo, no podrán convocar a Junta General de Accio- nistas para tratar asuntos relacionados con el cambio del Directorio, hasta la culminación del correspondiente pro- ceso. Artículo 6º.- Las Juntas Generales de Accionistas de las empresas agrarias azucareras a las que se refiere el presente dispositivo, no podrán tratar los asuntos que se opongan a lo establecido por este Decreto; en caso contrario, los acuerdos adoptados resultarán nulos. Lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación a las Juntas Generales de Accionistas aún no realizadas cuya convocatoria ya hubiere sido efectuada. Artículo 7º.- Déjase en suspenso todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, el mismo que será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Agricultura.