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Pág. 1701028 NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de marzo de 1999 PREPUBLICACION EDUCACION PREPUBLICACION DE LAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY DE CINEMATOGRAFIA PERUANA, APROBADO MEDIANTE D.S. Nº 42-95-ED Artículo 1º.- Añádase los siguientes incisos al Artículo 3º del Reglamento de la Ley de Cinematografía Peruana, que en adelante se le denominará Reglamento: "Inc. o) Organizar el registro cinematográfico de las empresas productoras y de los productores independientes del extranjero que ingresen al país para realizar filmaciones, programas televisivos y de video, argumentales o documentales; estableciendo la regulación pertinente para ello y fijando los respectivos derechos de licencia, que constituirán ingresos propios del CONACINE, conforme al Artículo 4º del presente Reglamento. Quedan exceptuados del registro las empresas y productores independientes que ingresen a realizar obras de carácter informativo, periodístico o noticioso". "Inc. p) Administrar los equipos de cinematografía que reciba como resultado de transferencias o donaciones nacionales o extranjeras". "Inc. q) Coordinar con los organismos representativos de la distribución cinematográfica, a fin de establecer un sistema de autorregulación para la exhibición de películas en salas cinematográficas". Artículo 2º.- Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 16º del Reglamento por el siguiente texto: "Los integrantes de las dos Subcomisiones son designados por el CONACINE para el período de un año calendario, de entre los profesionales propuestos por sus respectivas organizaciones gremiales, debidamente registrados en el CONACINE". Artículo 3º.- Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 17º del Reglamento por el siguiente texto: "El CONACINE conforma una Comisión de Trabajo que califica, qué obras cinematográficas peruanas o extranjeras son de interés cultural, por su calidad artística y nivel técnico". Artículo 4º.- Añádase al Artículo 27º del Reglamento el siguiente texto: "Se concederán tales excepciones sólo a las empresas que no las hayan obtenido dentro de los cinco años precedentes. No podrán otorgarse dichas excepciones a la obra cinematográfica del director que dentro del mismo plazo dirigió otra obra que obtuvo dicho beneficio". "En las películas de corto y largometraje, el otorgamiento de la autorización para el uso de idioma extranjero, conlleva la obligación de que la película sea doblada en el país o subtitulada al castellano, según resuelva el CONACINE en cada caso. Tratándose de obras cinematográficas habladas en quechua, aymara u otras lenguas aborígenes del país, sólo es exigible el uso de subtítulos en castellano". Artículo 5º.- Añádase al Artículo 34º del Reglamento el siguiente texto: "No podrá suscribirse dicho contrato, durante el plazo del indicado año cronológico, si la empresa ganadora no acredita fehacientemente tener todos los recursos económicos necesarios para iniciar el rodaje de la obra cinematográfica dentro de los ciento ochenta días calendario posteriores a la fecha proyectada para la suscripción del contrato y para terminar la filmación dentro del cronograma presentado, debidamente aprobado por el CONACINE". "La empresa productora ganadora del premio, perderá el apoyo pecuniario correspondiente, si no suscribiera el contrato respectivo dentro del año indicado". Artículo 6º.- Añádase al Artículo 42º del Reglamento el siguiente texto : "Las copias a entregarse al CONACINE deben ser nuevas, una en película de 35 mm. y otra en cinta de video profesional. En ellas deberán estar insertos todos los créditos que estipula el Reglamento". Artículo 7º.- Sustitúyase la Primera Disposición Complementaria del Reglamento, por el siguiente texto: "La declaración de interés cultural en beneficio de la obra cinematográfica de corto o largometraje que otorga el CONACINE de conformidad con el Artículo 17º del presente Reglamento, es puesta en conocimiento del Instituto Nacional de Cultura, a fin de que proceda a calificar como espectáculo público cultural las funciones públicas comerciales en que se proyecte la mencionada obra para la consiguiente exoneración del impuesto que grava los espectáculos públicos no deportivos a que se refiere el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 776". "La exhibición de las obras cinematográficas peruanas acogidas al beneficio señalado en la presente disposición, se sujeta a los términos de los contratos correspondientes suscritos entre las respectivas empresas de producción y de exhibición cinematográfica, pero deben cumplir obligatoriamente con organizar las funciones cinematográficas conforme a la definición establecida en el Artículo 1º, inciso r) de la Ley". "Las obras que se exhiban bajo la modalidad indicada en el presente artículo llevarán un crédito que dirá : "Obra calificada para su exhibición por el Instituto Nacional de Cultura del Perú". El presente proyecto se pone a consideración de las instituciones de educación, universidades, organizaciones y ciudadanos interesados en su contenido. Las opiniones y sugerencias pueden enviarse al Ministerio de Educación, con la referencia "Modificación al Reglamento de la Ley del CONACINE ". Dirección: Van de Velde 160 – San Borja Correo electrónico : propuestas@minedu.gob.pe Telefax: 435-3258 Internet: El presente proyecto se encuentra en http:// www.minedu.gob.pe 3471Pág. 171028 Lima, sábado 13 de marzo de 1999