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Pág. 173532 NORMAS LEGALES Lima, martes 25 de mayo de 1999 CAPITULO II DE LA BASE LEGAL Artículo Cuarto.- Los dispositivos legales en que se ampara el presente reglamento son: a.- La Constitución Política del Perú b.- Ley Nº 11377 - Estatuto y Escalafón del Servicio Civil c.- Decreto Ley Nº 26162 - Ley del Sistema Nacional de Control y sus normas reglamentarias. d.- Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa. e.- Decreto Supremo Nº 005-90-PCM - Reglamento de la Ley de Bases de Carrera Administrativa. f.- Ley Anual de Presupuesto y demás normas conexas. g.- Decreto Supremo Nº 02-94-JUS aprueba el "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos". CAPITULO III DE LAS COMISIONES DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Artículo Quinto.- Los procesos administrativos disciplina- rios desde su etapa previa hasta su conclusión serán conducidos por los miembros de la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, según sea el caso. Artículo Sexto.- La Comisión Permanente de Procesos Ad- ministrativos de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua-Reynoso estará conformada por los siguientes miembros: - Un funcionario designado por el titular del pliego, quien lo presidirá. - El Jefe de Personal. - Un servidor de carrera en representación de los trabajado- res y elegido por éstos. La comisión podrá contar con el asesoramiento de los profe- sionales que resulten necesarios. Artículo Sétimo.- Para la conducción de los procesos admi- nistrativos disciplinarios de funcionarios, se constituirá una Comisión Especial específica e independiente integrada por tres miembros acordes con la jerarquía del procesado. Artículo Octavo.- La Comisión Permanente y la Especial serán constituidas en cada caso, por Resolución de Alcaldía. Artículo Noveno.- Las Comisiones de Procesos Administra- tivos Disciplinarios son totalmente autónomas en el ejercicio de sus funciones y podrán solicitar informes y documentación que consideren necesaria a las diferentes dependencias de la Munici- palidad o entidades Públicas o Privadas. Artículo Décimo.- La competencia de las comisiones son irrenunciables. En caso de presentarse conflicto negativo de atribuciones, el señor Alcalde o el funcionario a quien delegó atribuciones, en un plazo no menor de un (1) día resolverá, teniendo en cuenta los principales rectores señalados en el Art. 2º del presente reglamento. Artículo Undécimo.- Los miembros de las comisiones de procesos administrativos disciplinarios se abstendrán de interve- nir bajo responsabilidad en los siguientes casos: a.- S i es pariente dentro el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los procesados o con sus representantes o mandatarios. b.- Si ha tenido intervención como abogado, perito o testigo en el mismo proceso o en su defecto si ha denunciado la falta grave o solicitado la apertura del proceso en el que interviene. c.- Si la resolución por expedirse en el proceso en base a su opinión y recomendación le pudiera favorecer directa y personalmente. Artículo Duodécimo.- Cada Comisión llevará un registro de la documentación que recibe y emite, así como de las actas correspondientes a las sesiones en la que constarán los acuerdos y recomendaciones adoptadas. CAPITULO IV DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS COMISIONES DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Artículo Décimo Tercero.- Corresponde a la Comisión de Procesos Administrativo las siguientes funciones y atribuciones: 1.- Calificar las solicitudes sobre procesos administrativos disciplinarios que remitan las áreas orgánicas y emitir pronun- ciamiento sobre la procedencia de la instauración del proceso administrativo según la gravedad de la falta. 2.- En caso que la comisión determine que no procede la instauración a proceso administrativo disciplinario, debe funda- mentar y con las recomendaciones pertinentes será elevado al titular de la entidad o al funcionario que tenga la autoridad delegada para las acciones a que hubiere lugar. 3.- Investigar y tipificar las faltas de carácter disciplinario de acuerdo a la naturaleza de la acción u omisión determinando su gravedad, previa evaluación de las condiciones siguientes: - La circunstancia en que se comete. - La forma de la comisión de la falta.- La concurrencia de varias faltas. - La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta. 4.- Solicitar la información que considere necesaria, exami- nar las pruebas y descargos presentado por el servidor compro- metido y adoptar acuerdos, recomendando la aplicación de las sanciones correspondientes teniendo en cuenta lo siguiente: - La reincidencia o reiteración del autor o autores. - Nivel de carrera del procesado - Situación jerárquica del autor o autores. 5.- En caso de existir voto singular, este deberá ser fundamen- tado en el acto a fin de incluir en el acuerdo. Artículo Décimo Cuarto.- Son funciones del Presidente de la Comisión: 1.- Convocar y presidir las reuniones de la Comisión, velando por el estricto cumplimiento del plazo establecido en el Artículo Segundo del presente reglamento. 2.- Recepcionar las solicitudes de instauración a procesos administrativos disciplinario, disponiendo su inmediata presen- tación en las reuniones de la Comisión para que se efectúe el correspondiente estudio de cada caso. 3.- Elaborar y remitir oportunamente el Informe Final y el proyecto de Resolución para su elevación dentro de los plazos pertinentes. 4.- Suscribir en representación de la Comisión los acuerdos aprobados por ésta y la documentación que debe emitirse para el adecuado desarrollo de los procesos administrativos disciplinarios. 5.- Disponer el adecuado registro, archivo y custodia de los expedientes sobre procesos administrativos disciplinarios y la opor- tuna presentación de las actas de las reuniones de la Comisión. Artículo Décimo Quinto.- Corresponde a los miembros de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios: a.- Concurrir personalmente a las reuniones convocadas. Los casos de inasistencia deberán ser informadas oportunamente ante la Comisión, disponiéndose la asistencia del suplente res- pectivo, dejando constancia en el Acta correspondiente. b.- Participar activamente en la investigación de los casos, realizando un análisis de los expedientes que le fueran distribui- dos para su estudio. c.- Emitir opinión en las deliberaciones y propuesta de reco- mendaciones de sanciones en todos los casos de procesos adminis- trativos, emitiendo su voto para la aprobación o desaprobación de los acuerdos respectivos. d.- Suscribir las actas de las reuniones, las mismas que deberán ser aprobadas al inicio de la siguiente reunión. e.- Suscribir los informes finales y visar los proyectos de Resolución correspondiente a los procesos administrativos disci- plinarios en señal de conformidad. Artículo Décimo Sexto.- Corresponde a los miembros su- plentes de la Comisión asumir las funciones de los titulares en ausencia de éstos, considerando el quórum establecido, el mismo que exige la presencia de por lo menos un (1) miembro titular y dos (2) miembros suplentes. Artículo Décimo Séptimo.- Corresponde al Asesor (es) de la Comisión brindar el asesoramiento que ésta requiera de acuer- do a su especialidad, guardando reserva de los asuntos que le son encomendados. CAPITULO V DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Artículo Décimo Octavo.- La instauración del Proceso Administrativo Disciplinario deberá solicitarse antes de transcu- rrido un (1) año a partir del momento que la dependencia correspondiente tiene conocimiento de la Comisión de la falta de carácter disciplinario, bajo responsabilidad del titular de aquella. En los casos en que interviene el Organo Interno de Control, el plazo establecido en el presente artículo se tomará en cuenta a partir de la emisión del informe correspondiente. De no observar el plazo previsto en el presente artículo se declara prescrita, sin prejuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar. Artículo Décimo Noveno.- La jefatura correspondiente, previa verificación e investigación, formulará la petición de instauración de proceso disciplinario ante su superior jerárquico cuando considere que el servidor ha incurrido en falta de carácter disciplinario que puede ser causal de cesantía o destitución. Artículo Vigésimo.- La instauración del Proceso Adminis- trativo Disciplinario deberá ser solicitada a la Comisión Perma- nente de Proceso Administrativo por los directores,jefes o funcio- narios de nivel equivalente, remitiendo copia informativa a la Oficina de Personal y a la Oficina de Auditoría Interna; salvo que se trate de resultado de acciones de control, que son comunicados directamente por los órganos competentes. Artículo Vigésimo Primero.- La instauración de Procesos Administrativos Disciplinarios, en casos de personal que incurra en falta de carácter disciplinario tipificada en el inciso k) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, serán solicitados por la Oficina de Personal directamente a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios.