NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (06/09/1999)
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Pág. 177494 NORMAS LEGALES Lima, lunes 6 de setiembre de 1999 misión de Global Televisión durante el Programa "La Clave", en su edición del jueves 31 de octubre de 1996, por lo que la Fiscalía Suprema de Control Interno abrió investigación de oficio, y posteriormente se sumaron, por los mismos hechos, las denuncias de las señoras Congre- sistas Luz Salgado Rubianes de Paredes y Ana Elena Townsend Diez-Canseco. Segundo.- Que, tal como está probado, la investiga- da efectuó una intervención como fiscal en octubre de 1995 a la firma comercial de compra y venta de autos denominada Gran Sak S.A., por presunta comisión del delito de Defraudación de Rentas de Aduanas -investi- gación que culminó con una resolución de archivo defini- tivo, la misma que obra en autos de fojas setecientos nueve a setecientos once-; y posteriormente dejó en consignación para su venta en la empresa Gran Mak S.A. su automóvil Ford Mustang del año 1981, placa de rodaje D.Q. 2340, con fecha 6 de enero de 1996, vendiéndolo en dicha empresa y adquiriendo en la misma el auto Hyun- dai modelo Excel, del año 1989, placa de rodaje AGX-155, sosteniendo la investigada que realizó dicha compra con el dinero de la venta de su auto y un reintegro de quinientos dólares americanos; cabe mencionar que la empresa Gran Mak S.A. era de propiedad de los mismos dueños de Gran Sak S.A. y tenía la misma gerencia general y la misma dirección. Tercero.- Que, se atribuye a la denunciada haber recibido el auto Hyundai Excel del año 1989, de placa de rodaje Nº AGX-155, de la firma Gran Mak S.A. como un donativo o ventaja, por haber resuelto en anterior opor- tunidad a favor de la firma Gran Sak S.A., que investiga- ra como fiscal, puesto que no acreditó fehacientemente el pago del vehículo adquirido sustituto, suponiéndose que ha cometido el delito de corrupción de funcionarios; por lo cual a la procesada se le sigue la Instrucción Nº 686-97, independientemente del presente proceso. Cuarto.- Que, de conformidad con lo previsto el Artículo 20º inciso f) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se encuentra estrictamente prohibido a los miembros del Ministerio Público comprar bienes de quien directa o indirectamente hubiese tenido interés en un proceso, queja o denuncia en el que hubieran interve- nido; por tanto, resulta injustificable que una Fiscal con larga trayectoria y experiencia desconociera la letra y el espíritu de la prohibición que, en forma taxativa, ordena el Artículo 20º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y debido a que esta norma de orden público tiene un gran contenido ético y moral deviene en necesario respetarla, para que siempre predomine la presunción en el justicia- ble de que las actividades de la magistratura son trans- parentes y que se respetan las reglas mínimas de conduc- ta funcional por quienes ejercen la responsabilidad de ser titulares de la acción penal; en tal sentido, la infrac- ción cometida por la procesada es de su exclusiva respon- sabilidad, lo que da mérito a la acción disciplinaria, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 22º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo Nº 52, constituyendo así una inconducta funcional grave que la procesada adquiriera un bien a través de una empresa relacionada a otra que con ante- rioridad había sido intervenida por ella e investigada en sus operaciones tributarias, aduaneras y movimientos patrimoniales; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la intervención del Consejero Faustino Luna Farfán, por encontrarse de vacaciones, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de sus facultades previstas por el Artículo ciento cincuenta y cuatro inciso tercero de la Constitución Política, Artículo primero de la Ley número veintiséis mil novecientos setenta y tres, y demás pertinentes de su Ley Orgánica, en sesión del doce de mayo de mil nove- cientos noventa y nueve, por mayoría, con los votos de los señores Hermoza Moya, Chacón Galindo, Bustamante Contreras y Castañeda Maldonado, acordó aceptar el pedido de destitución de la doctora Mirtha Rosa Campos Salas, efectuado por la Junta de Fiscales Supremos, y con el voto en discordia del Consejero Lozada Núñez;RESUELVE: Primero.- Destituir a la doctora Mirtha Rosa Cam- pos Salas, Fiscal Provincial Adjunta Titular del Distrito Judicial de Lima, por su actuación en el cargo de Fiscal Provisional de Delitos Aduaneros de Lima. Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado para el ejercicio de la función de fiscal, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justi- cia, al señor Fiscal de la Nación y a la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público. Regístrese y comuníquese. CARLOS HERMOZA MOYA CARLOS CHACON GALINDO ALFREDO LOZADA NUÑEZ EMMA BUSTAMANTE CONTRERAS JORGE EUGENIO CASTAÑEDA MALDONADO Voto discordante del Consejero abogado Alfredo Lo- zada Núñez, en el Proceso Disciplinario Nº 029-97-CNM seguido contra Mirtha Rosa Campos Salas, Fiscal Pro- vincial Adjunta Titular del Distrito Judicial de Lima. Considerando: 1º.- Que, de lo investigado y de los pedidos de destitución, aparece que se atribuye a la denunciada Mirtha Rosa Campos Salas, Fiscal Adjun- ta al Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima, haber recibido el auto Hyundai Excel el año mil nove- cientos noventa y ocho número AGX-ciento cincuenta y cinco, de la firma Gran Mak S.A. sin costo alguno, por haber intervenido en una actuación anterior a dicha Firma y a Gran Sak S.A. por no haber acreditado el pago de tal compra. 2º.- Pero de todo lo actuado en especial de la documentación de fojas cuarenta y siete, sesenta y cuatro, ochenta y siete, setenta a setenta y cinco, setenta y seis, setenta y siete, y de fojas setenta y ocho a ochenta, la denunciada ha acreditado que el vehículo adquirido fue debidamente cancelado por la denunciada, inclusive, por su valor real por ser usado y averiado, con lo que se desvirtúa lo atribuido en el considerando primero. 3º.- Que asimismo, de las in- vestigaciones realizadas a las dos firmas Mak S.A. resuelta mucho antes de la compra y a Sak S.A. resuelta después, no aparece irregularidad alguna que haga presumir fundamento para la donación. 4º.- Que, sin embargo, es verdad que el Artículo 20º inciso f) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Ley número cero cincuenta y dos, prohíbe a los fiscales comprar de las dependencias donde realicen una in- vestigación como en el presente caso; el suscrito con- sidera que tal falta no reviste la gravedad de haberse acreditado, haberlo recibido en donación, sino, que con criterio de conciencia ella merece una sanción menor como suspensión, y tan es así, que tanto la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, ni siquiera la ha suspendido y viene ejercitando su función de fiscal, y la Junta de Fiscales solicita la destitución por mayoría porque existió un voto discrepante con tal pedido. A lo que se agrega que a la misma denunciada se le sigue un proceso penal por los mismos hechos; y en todo caso debe estarse a lo que resuelva en él; Por lo que mi voto es por que se declare que no procede la destitución pedida, por la inconducta funcional de la denunciada; sino la suspensión, por lo que respecto a tal causal, debe devolverse el proceso a la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público; sin perjuicio de estarse a lo que se resuelva en el proceso penal. SR. ALFREDO LOZADA NUÑEZ 11299