Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 (20/02/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 8

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 183993 NORMAS LEGALES Lima, domingo 20 de febrero de 2000 En uso de las facultades establecidas por la Ley Orgánica y Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas aprobados por Decreto Ley Nº 26020 y Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 1223-99 respectivamente; y, estando a la delegación de facultades contenidas en la Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 001322 del 16.12.99; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sustitúyase el numeral 17 del rubro VI Normas Generales del Procedimiento "Manifiesto de Carga" INTA-PG.09 (V.2), por el texto siguiente: 17. "En cuanto a la infracción prevista en el numeral 2 del inciso a) del Artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809, referida al hecho de presentar el Manifiesto o demás documentos de embarque con errores, ésta se tipifica al momento de presentar dichos documentos, y se aplica como sanción el equivalente a 0.1 de la UIT al transportista o su representante, siempre que la rectificación se solicite dentro del plazo de quince (15) días compu- tables a partir del día siguiente del término de la descarga. Si la rectificación se solicita con posterioridad a este término, se configura la infracción prevista en el numeral 4) del inciso a) del precitado Artículo 103º, la cual es de naturaleza distinta al hecho de presentar documentos con errores, ésta es motivada por pre- sentar extemporáneamente la solicitud de rectificación; por lo tanto, además de la sanción señalada en el párrafo precedente, se aplica el equivalente a 0.1 de la UIT más la sanción adicional de 0.025 de la UIT por día, en este caso para cuantificar los días extemporáneos se toma como inicio del cómputo el decimosexto día siguiente al término de la descarga hasta la presentación del expediente de rectificación o DUIM, según corresponda. Para el cómputo de los plazos, se consideran sólo días hábiles". Artículo 2º.- Modifíquese el inciso a) del numeral 1. del rubro IX Infracciones, Sanciones y Delitos, del Procedimiento Específico "Rectificación de Errores del Manifiesto" INTA-PE.09.02 (V.1), por el siguiente: a) Presenten el Manifiesto 0.1 UIT aplicable por documento de con errores. Art. 103º a) Transporte. num. 2) Dec. Leg. 809. Artículo 3º.- La presente Resolución rige a partir del 3.FEB.2000, fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Resolución Nº 0048-A-2000 expedida por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ARRIOLA LUYO Intendente Nacional de Técnica Aduanera 2010 CONSUCODE Declaran infundada revisión relativa a licitación pública convocada por el Mi- nisterio de Salud para adquirir equipo de lavandería TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 025/2000.TC-S1 Lima, 17 de febrero de 2000 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contra- taciones y Adquisiciones del Estado del 16.2.2000, el Expediente Nº 037.2000.TC referente al recurso de revisión interpuesto por el postor CYMA S.A., contra el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor ELECTROLUX DEL PERU S.A. en el Item Nº 04 - Prensa Plancha- dora de Ropa (05), de la L.P. Nº 011.99, para la Adquisición de Equipo de lavandería, convocada por el Ministerio de Salud; CONSIDERANDO: Que, el 11.1.2000, la Entidad convocante llevó a cabo el acto público de la Licitación de apertura de los dos sobres y otorgamiento de la Buena Pro en la que salió favorecido con la adjudicación en el Item Nº 04 de la Licitación, al postor ELECTROLUX DEL PERU S.A.; Que, mediante escrito presentado el 18.1.2000, el postor CYMA S.A. interpuso recurso de apelación contra el acto adminis- trativo de calificación y adjudicación de la buena pro en el Item Nº 04 al postor ELECTROLUX DEL PERU S.A., argumentando que el Comité Especial había rebasado la facultad que le había conferido la Resolución Viceministerial Nº 001.2000 S.A. y no le había concedido el plazo de 72 horas que establece el Art. 73º del Reglamento de la Ley Nº 26850, para que subsane cualquier omisión en el supuesto que ello se hubiere presentado; Que, por Resolución Viceministerial Nº 078.2000 S.A., de 25.1.2000, notificada el 26 del mismo mes, la Entidad licitante declaró infundado el recurso de apelación con el sustento de que el Comité Especial había dado estricto cumplimiento a lo dispues- to en la Resolución Viceministerial Nº 001.2000 S.A.;Que, el postor recurrente interpuso recurso de revisión con- tra el acto administrativo de otorgamiento de la Buena Pro, lo que supone que estaba impugnando la denegatoria ficta de su recurso de apelación por no haber sido resuelto dentro del plazo de los 5 días que establece la Ley; Que, de autos se aprecia que la Resolución Viceministerial Nº 078.2000 S.A., de 25.1.2000 fue notificada extemporáneamente incumpliendo el plazo establecido en el Art. 124º del Reglamento de la Ley Nº 26850, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el Art. 103º del Texto Unico Ordenado - T.U.O. del D.L. Nº 26111 se debe considerar que el recurrente viene en revisión por denega- toria ficta recaída sobre su recurso de apelación; Que, del contexto de los argumentos y pruebas con que las partes han acudido al proceso, se concluye que, el Comité Especial no rebasó la facultad que le había conferido la Resolución Vicemi- nisterial Nº 001.2000 S.A., debido a que la revisión de la califica- ción de la propuesta técnica ordenada considerando los Certifica- dos de Calidad del producto ofertado para establecer nuevos cuadros de calificación implica necesariamente la revisión tanto de la propuesta técnica en su conjunto como de la económica y ello no supone exceder el mandato de la referida Resolución; Que, en cuanto a que el Comité Especial no concedió al impugnan- te el plazo de 72 horas para que subsane en la propuesta técnica la omisión de presentar los Certificados de Calidad del producto oferta- do, no tiene asidero legal, pues en aplicación de lo dispuesto en el Art. 73º del Reglamento de la Ley Nº 26850, la presentación de dichos documentos en la propuesta técnica suponía necesariamente acumu- lación de puntaje y ello es modificación de su propuesta prohibido expresamente por la Ley, por tanto no es de aplicación la disposición legal impropiamente invocada por el impugnante, lo que evidencia que el recurso de revisión es infundado; Que, la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar nula por extemporánea la Resolución Viceminis- terial Nº 078.2000, del 25.1.2000, notificada el 26.1.2000. 2. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el postor CYMA S.A., contra el otorgamiento de la Buena Pro en el Item Nº 04 - Equipo de Lavandería de la Licitación Pública Nº 011.99 convocada por el Ministerio de Salud, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente Resolución. 3. Hacer efectivo a favor del CONSUCODE, la Carta Fianza con la que el impugnante recaudó el recurso de apelación. 4. Devolver los antecedentes a la Entidad Licitante para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES, JESSEN ROJAS 2004 SUNASS Delegan competencia para resolver procedimientos de reclamo al Tribunal Administrativo de Solución de Recla- mos de los Usuarios de Servicios de Saneamiento RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 146-2000-SUNASS Lima, 18 de febrero del 2000 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Superintendencia Nº 765-99- SUNASS, se aprobó la nueva Directiva Procesal de atención de reclamos de usuarios de saneamiento; Que, el Artículo 84º de la mencionada Directiva establece que los procedimientos de reclamos iniciados antes de su entrada en vigencia, se regirán por lo dispuesto en las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 040-94-PRES-VMI-SSS y 095-95-PRES-VMI-SUNASS; Que, el procedimiento establecido en la Resolución de Super- intendencia Nº 040-94-PRES-VMI-SSS contemplaba la existen- cia de una tercera y última instancia para la atención y solución de reclamos de usuarios de servicios de saneamiento en vía administrativa; que en dicha instancia corresponde a la SUNASS pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto, debiendo emitir para tal efecto resolución fundamentada y suscrita por el Superintendente; Que, de conformidad con el Artículo 17º literal i) del Manual de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 138-2000-SUNASS, son funciones del Tri- bunal Administrativo de Solución de Reclamos de los usuarios de